Resoluci—n 4240 de la DIAN

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Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales

Resoluciones

RESOLUCION NUMERO 4240 DE 2000

(Junio 2)

por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999.

La Directora General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de las facultades conferidas en el literal i) del art’culo 19 del Decreto 1071 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional expidi— el Decreto 2685 de 1999, por el cual se modifica la legislaci—n aduanera colombiana;

Que para efectos de su aplicaci—n, se hace necesario desarrollar y precisar algunos de los procedimientos, tr‡mites, requisitos y tŽrminos establecidos en el citado decreto;

En mŽrito de lo expuesto, la Directora General de Impuestos y Aduanas Nacionales,

RESUELVE:

TITULO I

SISTEMATIZACION DE LOS PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

Art’culo 1¼. Utilizaci—n del sistema inform‡tico aduanero. Los procedimientos para la aplicaci—n de los diferentes reg’menes aduaneros de que trata el Decreto 2685 de 1999, deber‡n realizarse mediante el uso del sistema de transmisi—n y procesamiento electr—nico de datos, adoptado por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En las administraciones aduaneras que carezcan de sistema inform‡tico aduanero o en aquellas donde, a pesar de contar con el mismo, existan reg’menes, procesos o tr‡mites que deban realizarse acudiendo a procedimientos manuales, el Director de Aduanas podr‡ autorizar que los tr‡mites se realicen mediante la presentaci—n f’sica de la documentaci—n, o mediante la entrega en medios magnŽticos de la informaci—n requerida.

En casos de contingencia, por fallas en el sistema inform‡tico aduanero, corresponde a la Subdirecci—n de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, autorizar el tr‡mite manual mediante la presentaci—n f’sica de la documentaci—n, o mediante la entrega en medios magnŽticos de la informaci—n requerida.

Art’culo 2¼. Registro en el sistema inform‡tico aduanero. Todo usuario aduanero que realice operaciones de importaci—n, exportaci—n o tr‡nsito aduanero, o que participe en el desarrollo de dichos procesos, deber‡ solicitar su registro en el sistema inform‡tico aduanero de las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales con Operaci—n Aduanera.

Art’culo 3¼. Registro de los usuarios aduaneros para efectos inform‡ticos. De acuerdo con sus caracter’sticas, los usuarios aduaneros se dividen en:

a) Usuario habitual. Es aquella persona jur’dica que para desarrollar sus actividades dentro del proceso aduanero, debe obtener ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales su autorizaci—n, reconocimiento, inscripci—n o habilitaci—n, segœn corresponda.

El usuario deber‡ solicitar su registro en el sistema inform‡tico aduanero ante la dependencia que le haya otorgado la respectiva autorizaci—n, reconocimiento, inscripci—n o habilitaci—n;

b) Usuario ocasional. Es aquella persona natural o jur’dica que para el desarrollo de sus actividades dentro del proceso aduanero, no necesita cumplir con los requisitos de inscripci—n, autorizaci—n, reconocimiento o habilitaci—n.

En tal caso, se deber‡ solicitar el registro en el sistema inform‡tico aduanero ante el Delegado del Centro de Servicios Aduaneros -CESA- de la Administraci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales con Operaci—n Aduanera, bajo la cual va a efectuar sus operaciones.

Art’culo 4¼. Tr‡mite de la solicitud de registro. La solicitud de registro en el sistema inform‡tico aduanero deber‡ ser presentada por el representante legal de la persona jur’dica o su apoderado, debidamente acreditado para el efecto, indicando los datos de la persona que administrar‡ el sistema, y quien para todos los efectos se llamar‡ delegado de cuenta.

Para el efecto, si se trata de persona jur’dica, deber‡ entregar los siguientes documentos: Formulario de inscripci—n debidamente diligenciado, Certificado de Existencia y Representaci—n Legal expedido por la C‡mara de Comercio correspondiente, con vigencia no superior a tres (3) meses al momento de la presentaci—n de la solicitud, presentaci—n del documento de identificaci—n de quien solicita el registro y poder suscrito por el representante legal, cuando se actœe a travŽs de apoderado.

Las personas naturales deber‡n diligenciar el formulario de inscripci—n y exhibir el documento de identificaci—n.

Par‡grafo. Cuando haya lugar al cambio de delegado de cuenta, la persona natural o el representante legal de la persona jur’dica, deber‡ elevar solicitud escrita ante la dependencia que le haya otorgado inicialmente la cuenta, indicando nombre completo e identificaci—n del nuevo delegado de cuenta y anexando fotocopia de su documento de identificaci—n.

Art’culo 5¼. Clave electr—nica confidencial. Para efectos de lo establecido en el art’culo 8¡ del Decreto 2685 de 1999, la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales otorgar‡ al usuario registrado en el sistema inform‡tico aduanero una clave electr—nica confidencial, que en adelante se denominar‡ cuenta, la que consiste en un mecanismo por medio del cual el usuario aduanero puede acceder al sistema inform‡tico aduanero.

Las cuentas se clasificar‡n as’:

a) Delegado de Cuenta: Se otorga a las personas jur’dicas, que requieren crear cuentas de usuarios de aplicaci—n para el manejo, control y administraci—n de sus operaciones a travŽs del sistema inform‡tico aduanero;

b) Cuenta de Usuario de Aplicaci—n: Se otorga a las personas naturales o jur’dicas que no cuenten con equipos propios para realizar sus operaciones a travŽs del sistema inform‡tico aduanero.

Art’culo 6¼. Vigencia, cancelaci—n e inactivaci—n de las cuentas. La vigencia de la cuenta de los Usuarios Habituales ser‡ de un (1) a–o, y la de los Usuarios Ocasionales ser‡ de tres (3) d’as, contados a partir de la fecha de su creaci—n en el sistema inform‡tico aduanero.

La cancelaci—n de la cuenta se puede presentar en los siguientes casos:

a) Cuando al usuario se le cancele la autorizaci—n, reconocimiento, inscripci—n o habilitaci—n segœn el tipo de usuario, y

b) Por expresa solicitud del representante legal de la persona jur’dica, indicando si comprende la revocatoria del delegado de cuenta o incluye las cuentas otorgadas por Žste.

La inactivaci—n de la cuenta procede en los siguientes eventos:

a) Cuando a un Usuario Habitual se le suspenda su autorizaci—n, reconocimiento, inscripci—n, habilitaci—n o renovaci—n, y

b) Cuando el usuario intente ingresar a la aplicaci—n por m‡s de tres (3) veces consecutivas sin lograrlo, utilizando una contrase–a incorrecta.

Par‡grafo. Se podr‡n reactivar las cuentas, mediante solicitud del representante legal, del mismo delegado, o del usuario de aplicaci—n ante quien otorg— la cuenta, previa verificaci—n de los datos registrados en el sistema inform‡tico aduanero, dejando constancia de ello en el formulario de inscripci—n inicial.

Art’culo 7¼. Actualizaci—n de datos. El usuario deber‡ informar por escrito, el cambio de datos tales como: raz—n social, representante legal, delegado de cuenta, direcci—n, telŽfono, Fax y correo electr—nico, para que se actualice su informaci—n en el sistema inform‡tico aduanero.

Art’culo 8¼. Responsabilidad por el uso de la cuenta. Los usuarios aduaneros registrados en el sistema inform‡tico aduanero ser‡n responsables del manejo y administraci—n de la cuenta, toda vez que Žsta es de car‡cter personal e intransferible.

TITULO II

DECLARANTES Y AUXILIARES DE FUNCION ADUANERA

CAPITULO I

Sociedades de Intermediaci—n Aduanera

Art’culo 9¼. Requisitos y tr‡mites para la autorizaci—n de las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera. Para efectos de lo establecido en los art’culos 19 y 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jur’dica que pretenda ser autorizada como Sociedad de Intermediaci—n Aduanera, o su apoderado debidamente constituido, al formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, deber‡ tener en cuenta lo siguiente:

a) El certificado de existencia y representaci—n legal expedido por la C‡mara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, deber‡ presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentaci—n de la solicitud, mientras se efectœa la conexi—n de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedici—n;

b) Los estados financieros deber‡n comprender: el balance general y sus anexos, estado de ganancias y pŽrdidas y sus anexos, estado de cambios en el patrimonio del a–o anterior refrendados por el contador pœblico o revisor fiscal. En caso de aumento de capital pagado, deber‡ anexar las pruebas del incremento efectuado;

c) Al suministrar los nombres e identificaci—n de los empleados que actuar‡n como sus representantes y auxiliares, deber‡ indicar la administraci—n o administraciones aduaneras ante las cuales actuar‡n, acreditando su idoneidad profesional en los tŽrminos se–alados en el art’culo siguiente, y

d) Manifestar que ni el representante legal, ni los empleados que pretende acreditar como sus representantes, se encuentran incursos en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades de que trata el art’culo 27 del Decreto 2685 de 1999.

Par‡grafo. Para efectos de lo establecido en el art’culo 16 del Decreto 2685 de 1999, se entiende por patrimonio neto, el patrimonio l’quido fiscal, el cual se determina restando del patrimonio bruto, es decir, del total de bienes y derechos apreciables en dinero, pose’dos por el usuario en el œltimo d’a del a–o o per’odo gravable, el monto de las deudas a cargo del mismo vigentes en esa fecha.

Art’culo 10. Requisitos de los representantes y auxiliares. Las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera y los dem‡s usuarios que de conformidad con el Decreto 2685 de 1999, deben acreditar representantes y auxiliares, deber‡n cumplir los siguientes requisitos, respecto de las personas naturales que pretendan ser acreditadas como tales:

a) Representantes. T’tulo profesional o t’tulo de tecn—logo. El t’tulo podr‡ ser homologado por cinco (5) a–os de experiencia relacionados con actividades de comercio exterior. Adicionalmente, se requieren tres (3) a–os de experiencia certificada en actividades de comercio exterior;

b) Auxiliares. T’tulo de tŽcnico o t’tulo de bachiller con dos (2) a–os de experiencia certificada en actividades de comercio exterior.

Par‡grafo. Los representantes y auxiliares de los organismos auxiliares de la funci—n pœblica aduanera, s—lo podr‡n actuar a nombre y por encargo de una sola persona jur’dica.

Art’culo 11. Vinculaci—n y desvinculaci—n de los representantes y auxiliares de las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera. La vinculaci—n y desvinculaci—n de representantes y auxiliares de las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera, se formalizar‡ œnicamente con el registro que la Subdirecci—n de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, o las Divisiones de Servicio al Comercio Exterior de las diferentes administraciones aduaneras, haga en el sistema inform‡tico aduanero. No se requerir‡ expedici—n de acto administrativo para autorizar la participaci—n en el desarrollo de las operaciones aduaneras de las personas naturales que vayan a actuar como representantes y auxiliares de las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera.

El funcionario competente de la Divisi—n de Registro y Control de la Subdirecci—n de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior de la administraci—n aduanera de la jurisdicci—n, recibir‡ la solicitud del representante legal de la empresa que solicita la inscripci—n o desvinculaci—n, junto con los documentos que acrediten su idoneidad profesional en los tŽrminos se–alados en el art’culo anterior, verificar‡ el cumplimiento de los requisitos, e incorporar‡ la informaci—n en el sistema inform‡tico aduanero.

A partir de la fecha de emisi—n del reporte de incorporaci—n o desvinculaci—n que expida el sistema, se entender‡ efectuado el registro de los representantes o auxiliares. Copia de estos reportes, debidamente firmados por el funcionario competente, deber‡n reposar en el expediente de la Sociedad de Intermediaci—n Aduanera.

Igual procedimiento se seguir‡ frente a las autorizaciones que para el efecto concedan las administraciones aduaneras.

Art’culo 12. Contenido del acto administrativo de autorizaci—n a las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera. En la parte resolutiva del acto administrativo de autorizaci—n a las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera deber‡ quedar expresamente establecido:

a) La autorizaci—n del peticionario como Sociedad de Intermediaci—n Aduanera por el tŽrmino de tres (3) a–os contados a partir de la ejecutoria de la Resoluci—n, indicando su raz—n social y NIT;

b) El ‡mbito de operaci—n, se–alando las administraciones aduaneras en las que la Sociedad de Intermediaci—n Aduanera podr‡ efectuar sus tr‡mites;

c) La asignaci—n de un nœmero de identificaci—n de ocho (8) d’gitos, que deber‡ emplear en todos los actos y actuaciones que realice como Sociedad de Intermediaci—n Aduanera;

d) La obligaci—n de constituir la garant’a y los tŽrminos y condiciones en que Žsta debe otorgarse;

e) Indicar que la persona jur’dica adquiere las obligaciones a que se refiere el art’culo 26 del Decreto 2685 de 1999;

f) La forma de notificaci—n y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

Art’culo 13. CarnŽs. Las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera y los dem‡s usuarios que de conformidad con el Decreto 2685 de 1999 y el art’culo 27 de la presente resoluci—n, est‡n obligados a carnetizar a sus representantes, auxiliares o empleados, segœn corresponda, deber‡n expedir los carnŽs con las siguientes caracter’sticas:

Calidad: PVC polivinilo seguridad o similar

Tama–o: 54 por 85 mm

Dise–o: ANVERSO:

Fotograf’a de 2 x 3 cms. Ubicada al lado superior derecho.

Nombre, NIT, Logotipo de la persona jur’dica ubicado al lado superior izquierdo, as’ como la inscripci—n como Sociedad de Intermediaci—n Aduanera, usuario aduanero permanente, Usuario Altamente Exportador o Agente de Carga Internacional.

Lado inferior izquierdo nombres y apellidos e identificaci—n del empleado.

Lado inferior derecho: Nœmero de CarnŽ, C—digo del Usuario e indicar si es representante, auxiliar o empleado, cuando se trate de un Agente de Carga Internacional.

REVERSO:

Impresi—n de la leyenda: "Personal e intransferible. Favor presentarlo para todos los tr‡mites y diligencias aduaneras".

Fondo: Irisado de seguridad

Impresi—n: VID CARD

Firma Autorizada: Representante Legal.

Par‡grafo. Los Agentes de Carga Internacional deber‡n tambiŽn carnetizar a los empleados que adelantar‡n tr‡mites ante las autoridades aduaneras.

Par‡grafo transitorio. Dentro de los seis (6) meses siguientes de la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera y los dem‡s usuarios obligados a ello, deber‡n expedir los carnŽs con las especificaciones se–aladas en el presente art’culo. Dentro del mismo plazo, deber‡n devolver, con la solicitud de homologaci—n, cuando corresponda, los carnŽs expedidos por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Art’culo 14. Responsabilidad de las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera. De conformidad con lo dispuesto en el art’culo 22 del Decreto 2685 de 1999, las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera responder‡n directamente por los grav‡menes, derechos de aduana, impuesto sobre las ventas, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados.

Art’culo 15. Reconocimiento de mercanc’as. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera, podr‡ efectuar el reconocimiento de la mercanc’a en el dep—sito habilitado, previo a la presentaci—n de la declaraci—n ante la Aduana. Para el efecto, deber‡ exhibir el documento de transporte debidamente endosado por el œltimo consignatario, al responsable en el dep—sito habilitado.

Si con ocasi—n del reconocimiento de las mercanc’as, la Sociedad de Intermediaci—n Aduanera detecta mercanc’as en exceso respecto de las relacionadas en la factura y dem‡s documentos soporte, o mercanc’as distintas de las all’ consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercanc’as a granel, deber‡ comunicarlo a la autoridad aduanera y podr‡ reembarcarlas, o legalizarlas con el pago de los tributos y de la sanci—n prevista en el art’culo 228 y siguientes del Decreto 2685 de 1999. Para todos los efectos, la mercanc’a as’ legalizada se entender‡ presentada a la Aduana.

CAPITULO II

Usuarios aduaneros permanentes

Art’culo 16. Requisitos para obtener el reconocimiento e inscripci—n como usuario aduanero permanente. En cumplimiento de lo establecido en los art’culos 30 y 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jur’dica que pretenda ser reconocida e inscrita como usuario aduanero permanente, o su apoderado debidamente constituido, deber‡ formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompa–ada de los documentos se–alados en el art’culo 9 de la presente resoluci—n, salvo los establecidos en los literales b) y d) del citado art’culo.

Las personas jur’dicas que se acojan para su reconocimiento e inscripci—n como Usuarios Aduaneros Permanentes al literal c) del art’culo 29 del Decreto 2685 de 1999, deber‡n acreditar que tienen vigente un programa para el desarrollo de los Sistemas Especiales de Importaci—n-Exportaci—n previstos en el Decreto-Ley 444 de 1967, y que durante los tres (3) a–os inmediatamente anteriores a la presentaci—n de la solicitud han desarrollado programas de esta naturaleza.

Igualmente, deber‡ manifestar en su solicitud, que ni la persona jur’dica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensi—n o cancelaci—n de su reconocimiento o inscripci—n, ni por violaci—n dolosa a las normas penales, segœn corresponda, durante los cinco (5) a–os anteriores a la presentaci—n de la solicitud.

Art’culo 17. Requisitos de los representantes y auxiliares. Las personas naturales que los Usuarios Aduaneros Permanentes pretendan acreditar como sus representantes y auxiliares deber‡n cumplir los requisitos se–alados en el art’culo 10 de la presente resoluci—n, segœn corresponda.

Art’culo 18. Vinculaci—n y desvinculaci—n de los representantes y auxiliares de los Usuarios Aduaneros Permanentes. Para efectos de la vinculaci—n y desvinculaci—n de los representantes y auxiliares de los Usuarios Aduaneros Permanentes se seguir‡ el procedimiento establecido en el art’culo 11 de la presente resoluci—n.

Art’culo 19. Contenido del acto administrativo de reconocimiento e inscripci—n de un usuario aduanero permanente. En la parte resolutiva del acto administrativo de reconocimiento e inscripci—n de un usuario aduanero permanente deber‡ quedar expresamente establecido:

a) El reconocimiento e inscripci—n del peticionario como usuario aduanero permanente por el tŽrmino de tres (3) a–os, contados a partir de la ejecutoria de la Resoluci—n, indicando bajo cu‡l de las condiciones previstas en el art’culo 29 del Decreto 2685 de 1999 es reconocido e inscrito y su raz—n social y NIT;

b) La asignaci—n de un nœmero de identificaci—n de ocho (8) d’gitos, que deber‡ emplear en todos los actos y actuaciones que realice como usuario aduanero permanente;

c) La obligaci—n de constituir la garant’a y los tŽrminos y condiciones en que Žsta debe otorgarse;

d) Indicar que la persona jur’dica adquiere las obligaciones a que se refiere el art’culo 32 del Decreto 2685 de 1999;

e) La forma de notificaci—n y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

Art’culo 20. Entrega y recibo de la declaraci—n. En las administraciones aduaneras con procedimientos manuales, el usuario aduanero permanente deber‡ entregar al d’a h‡bil siguiente de efectuado el pago de la Declaraci—n Consolidada de Pagos, a la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces de la administraci—n aduanera competente, copia de la Declaraci—n Consolidada de Pagos, conjuntamente con una relaci—n de las declaraciones de importaci—n, indicando sus datos de identificaci—n, el nœmero del autoadhesivo y fecha colocado por la entidad recaudadora, nœmero interno de la declaraci—n, valor de los tributos aduaneros cancelados y la suma total, discriminados por arancel, impuesto sobre las ventas, otros y/o sanciones a que hubiere lugar.

La Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces de la administraci—n aduanera competente, deber‡ verificar que en la Declaraci—n Consolidada de Pagos aparezca la constancia de cancelaci—n de los tributos aduaneros y/o sanciones en la entidad recaudadora y constatar‡ la coincidencia entre los valores cancelados y los consignados en las declaraciones de importaci—n.

Si el pago realizado en la Declaraci—n Consolidada de Pagos fuere inferior a los valores consignados en la relaci—n aportada, o si se encuentra alguna inconsistencia, el Jefe de Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, dar‡ traslado a la Divisi—n de Fiscalizaci—n, para lo de su competencia.

CAPITULO III

Usuarios altamente exportadores

Art’culo 21. Requisitos para obtener el reconocimiento e inscripci—n como Usuario Altamente Exportador. En cumplimiento de lo establecido en los art’culos 37 y 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jur’dica que pretenda ser reconocida e inscrita como Usuario Altamente Exportador, o su apoderado debidamente constituido, deber‡ formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompa–ada de los documentos se–alados en el art’culo 9¡ de la presente resoluci—n, salvo el establecido en el literal d) y en el par‡grafo del mismo.

Adem‡s, deber‡ presentar un certificado expedido por contador pœblico o revisor fiscal, en el que conste que las exportaciones durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentaci—n de la solicitud tuvieron un valor FOB igual o superior a dos millones de d—lares (US$2.000.000), y que por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las ventas totales dentro del mismo periodo, correspondieron a operaciones de exportaci—n.

Igualmente, deber‡ manifestar en su solicitud, que ni la persona jur’dica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensi—n o cancelaci—n de su reconocimiento o inscripci—n, ni por violaci—n dolosa a las normas penales, segœn corresponda, durante los cinco (5) a–os anteriores a la presentaci—n de la solicitud.

Art’culo 22. Requisitos de los representantes y auxiliares. Las personas naturales que los Usuarios Altamente Exportadores pretendan acreditar como sus representantes y auxiliares, deber‡n cumplir los requisitos se–alados en el art’culo 10 de la presente resoluci—n, segœn corresponda.

Art’culo 23. Vinculaci—n y desvinculaci—n de los representantes y auxiliares de los Usuarios Altamente Exportadores. Para efectos de la vinculaci—n y desvinculaci—n de los representantes y auxiliares de los Usuarios Altamente Exportadores se seguir‡ el procedimiento establecido en el art’culo 11 de la presente resoluci—n.

Art’culo 24. Contenido del acto administrativo de reconocimiento e inscripci—n como Usuario Altamente Exportador. En la parte resolutiva del acto administrativo de reconocimiento e inscripci—n como Usuario Altamente Exportador deber‡ quedar expresamente establecido:

a) El reconocimiento e inscripci—n del peticionario como Usuario Altamente Exportador, por el tŽrmino de tres (3) a–os, contados a partir de la ejecutoria de la Resoluci—n, indicando su raz—n social y NIT;

b) La asignaci—n de un nœmero de identificaci—n de ocho (8) d’gitos, el cual deber‡ emplear en todos los actos y actuaciones que realice en su condici—n de Usuario Altamente Exportador;

c) La obligaci—n de constituir la garant’a y los tŽrminos y condiciones en que Žsta debe otorgarse;

d) Indicar que la persona jur’dica adquiere las obligaciones a que se refiere el art’culo 40 del Decreto 2685 de 1999;

e) La forma de notificaci—n y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

CAPITULO IV

Intermediarios de la modalidad de tr‡fico postal y env’os urgentes

Art’culo 25. Requisitos para ser inscrito como intermediario de la modalidad de tr‡fico postal y env’os urgentes. Para efectos de lo establecido en los art’culos 76 y 194 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jur’dica que pretenda ser inscrita como intermediario de la modalidad de tr‡fico postal y env’os urgentes, o su apoderado debidamente constituido, al formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, deber‡ cumplir los siguientes requisitos:

a) El certificado de existencia y representaci—n legal expedido por la C‡mara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, deber‡ presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentaci—n de la solicitud, mientras se efectœa la conexi—n de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedici—n;

b) Manifestaci—n en la que se indique que ni la persona jur’dica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensi—n o cancelaci—n de su inscripci—n, ni por violaci—n dolosa a las normas penales, segœn corresponda, durante los cinco (5) a–os anteriores a la presentaci—n de la solicitud;

c) Fotocopia del acto administrativo en que se otorg— la licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones, para la prestaci—n del servicio de mensajer’a especializada a nivel internacional;

d) Fotocopia del acto administrativo mediante el cual se acredite su inscripci—n en el Registro de Concesionarios de la Administraci—n Postal Nacional de que trata el Decreto 1697 de 1994, y

e) Presentar relaci—n de los veh’culos que se utilizar‡n en la operaci—n de tr‡fico postal y env’os urgentes, adjuntando la prueba que acredite su tenencia y especificando marca, modelo y placa del veh’culo.

Art’culo 26. Contenido del acto administrativo de inscripci—n como intermediario de la modalidad de tr‡fico postal y env’os urgentes. En la parte resolutiva del acto administrativo de inscripci—n como intermediario de la modalidad de tr‡fico postal y env’os deber‡ quedar expresamente establecido:

a) La inscripci—n como Intermediario de la modalidad de tr‡fico postal y env’os urgentes por el tŽrmino de tres (3) a–os, contados a partir de la ejecutoria de la Resoluci—n, indicando las administraciones aduaneras en las cuales ejercer‡ su actividad y su raz—n social y NIT;

b) La inscripci—n en el registro de Intermediarios de la modalidad de tr‡fico postal y env’os urgentes, conllevar‡ la asignaci—n de un nœmero de identificaci—n de ocho (8) d’gitos, el cual deber‡ emplear en sus actividades;

c) Aceptaci—n de la garant’a y los tŽrminos y condiciones en que Žsta debe otorgarse;

d) Indicar que la persona jur’dica adquiere las obligaciones a que se refiere el art’culo 203 del Decreto 2685 de 1999;

e) La forma de notificaci—n y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

CAPITULO V

Agentes de carga internacional

Art’culo 27. Requisitos para ser inscrito como Agente de Carga Internacional. Para efectos de lo establecido en los art’culos 76 y el par‡grafo del art’culo 96 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jur’dica que pretenda ser inscrita como Agente de Carga Internacional, o su apoderado debidamente constituido, al formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, deber‡ cumplir los siguientes requisitos:

a) El certificado de existencia y representaci—n legal expedido por la C‡mara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, deber‡ presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses, a la fecha de presentaci—n de la solicitud, mientras se efectœa la conexi—n de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedici—n;

b) Manifestaci—n en la cual se compromete a carnetizar a sus empleados conforme a lo establecido en el art’culo 13 de la presente resoluci—n, y

c) Manifestaci—n en la que se indique que ni la persona jur’dica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensi—n o cancelaci—n de su inscripci—n, ni por violaci—n dolosa a las normas penales, segœn corresponda, durante los cinco (5) a–os anteriores a la presentaci—n de la solicitud.

Art’culo 28. Obligaciones del Agente de Carga Internacional. En desarrollo de lo establecido en el par‡grafo del art’culo 96 del Decreto 2685 de 1999, el Agente de Carga Internacional deber‡ utilizar el c—digo de registro que se le asigne para adelantar tr‡mites y refrendar documentos ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales; contar con los equipos e infraestructura de computaci—n, inform‡tica y comunicaciones y garantizar la actualizaci—n tecnol—gica requerida por la entidad para la presentaci—n y transmisi—n electr—nica de los documentos de transporte y dem‡s informaci—n; permitir, facilitar y colaborar con la pr‡ctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera; ejercer las actividades de Agente de Carga Internacional donde se encuentre inscrito y otorgar la garant’a bancaria o de Compa–’a de Seguros en los tŽrminos y condiciones que se le se–alen en la resoluci—n de inscripci—n.

Art’culo 29. Contenido del acto administrativo de inscripci—n del Agente de Carga Internacional. En la parte resolutiva del acto administrativo de inscripci—n del Agente de Carga Internacional deber‡ quedar expresamente establecido:

a) La inscripci—n como Agente de Carga Internacional por el tŽrmino de tres (3) a–os contados a partir de la ejecutoria de la Resoluci—n, indicando las administraciones aduaneras en las cuales ejercer‡ su actividad y su raz—n social y NIT;

b) La inscripci—n en el registro de los Agentes de Carga Internacional, conllevar‡ la asignaci—n de un nœmero de identificaci—n de ocho (8) d’gitos, el cual deber‡ emplear en sus actividades;

c) Aceptaci—n de la garant’a y los tŽrminos y condiciones en que Žsta debe otorgarse;

d) Indicar que la persona jur’dica adquiere las obligaciones a que se refiere el art’culo 105 del Decreto 2685 de 1999;

e) La forma de notificaci—n y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

CAPITULO VI

Transportadores

Art’culo 30. Requisitos para realizar operaciones bajo la modalidad de tr‡nsito aduanero, transporte multimodal y cabotaje. Para efectos de lo establecido en el art’culo 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la empresa transportadora que pretenda realizar operaciones bajo la modalidad de tr‡nsito aduanero, transporte multimodal y cabotaje, o su apoderado debidamente constituido, al formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, deber‡ cumplir los siguientes requisitos:

a) El certificado de existencia y representaci—n legal expedido por la C‡mara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, deber‡ presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses, a la fecha de presentaci—n de la solicitud, mientras se efectœa la conexi—n de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedici—n;

b) Manifestar que ni la persona jur’dica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensi—n o cancelaci—n de su inscripci—n, ni por violaci—n dolosa a las normas penales, segœn corresponda, durante los cinco (5) a–os anteriores a la presentaci—n de la solicitud, y

c) Adjuntar fotocopia del permiso o licencia otorgado por la autoridad competente para prestar el servicio pœblico de transporte.

Art’culo 31. Contenido del acto administrativo de inscripci—n de los transportadores. En la parte resolutiva del acto administrativo de inscripci—n de los transportadores deber‡ quedar expresamente establecido:

a) La inscripci—n del peticionario como transportador, indicando su raz—n social y NIT;

b) Modo de transporte para el cual se inscribe y vigencia de la inscripci—n;

c) Asignaci—n de un nœmero de identificaci—n de tres (3) d’gitos, el cual deber‡ emplear en sus actividades;

d) Indicar que la persona jur’dica adquiere las obligaciones a que se refieren los art’culos 355 y 356 del Decreto 2685 de 1999;

e) La forma de notificaci—n y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

Art’culo 32. Registro de veh’culos habilitados y unidades de carga para realizar operaciones de Tr‡nsito Aduanero Internacional y de Transporte Internacional de Mercanc’as por Carretera. De conformidad con lo establecido en las Decisiones 399 y 327 de la Comisi—n del Acuerdo de Cartagena y la Resoluci—n 300 la Secretar’a General de la Comunidad Andina de Naciones, se entender‡ efectuado el registro de los veh’culos y unidades de carga, as’ como su desvinculaci—n y renovaci—n de los certificados de habilitaci—n ante la Aduana, con la incorporaci—n en el sistema inform‡tico aduanero y el reporte de registro emitido por dicho sistema.

La Divisi—n de Registro y Control de la Subdirecci—n de Comercio Exterior, homologar‡ la informaci—n enviada por el Ministerio de Transporte y realizar‡ el respectivo registro dentro de los cuatro (4) d’as h‡biles siguientes, contados a partir de la fecha de recepci—n de la informaci—n.

A partir de la fecha de emisi—n del reporte que expida el sistema, se entender‡ efectuado dicho registro. Copia de estos reportes, debidamente firmados y fechados por el funcionario competente, deber‡n reposar en el expediente de la empresa transportadora.

CAPITULO VII

Diligenciamiento simplificado de la declaraci—n andina del valor

Art’culo 33. Requisitos de la inscripci—n para el diligenciamiento simplificado de la Declaraci—n Andina del Valor. Los importadores que se encuentren en las condiciones previstas en el art’culo 163 de la presente resoluci—n, para efectos de poder acogerse al procedimiento simplificado de la Declaraci—n Andina del Valor, deber‡n inscribirse ante la Subdirecci—n de Comercio Exterior cumpliendo los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud de inscripci—n.

2. Demostrar que:

a) Se trata de mercanc’as que se importan peri—dicamente o de manera continua, se declaran por las mismas subpartidas arancelarias y proceden del mismo proveedor, y

b) Que las condiciones de la transacci—n referidas a las Secciones III y IV de la Declaraci—n Andina del Valor se mantienen constantes en el per’odo solicitado.

3. Haber realizado una importaci—n y diligenciado ’ntegramente la Declaraci—n Andina del Valor de mercanc’as idŽnticas a aquellas para las cuales se solicita aplicar el procedimiento simplificado.

4. Anexar la Declaraci—n Andina del Valor ’ntegramente diligenciada junto con la Declaraci—n de Importaci—n de la cual es soporte, en la cual conste el levante otorgado por la administraci—n aduanera, para la mercanc’a a que se refiere el numeral 3.

5. Presentar certificaci—n expedida por el revisor fiscal o contador pœblico de la empresa solicitante, en la cual conste que se cumplen las situaciones previstas en el numeral 2.

Para la renovaci—n de la inscripci—n, mediante la expedici—n de nueva Resoluci—n, al cabo del primer a–o y en los sucesivos, los importadores autorizados deber‡n presentar ante la Subdirecci—n que los inscribi—:

1. La manifestaci—n escrita sobre la permanencia de las circunstancias descritas en el numeral 2 del presente art’culo.

2. Una Declaraci—n Andina del Valor completamente diligenciada, referida a una importaci—n representativa de aquellas para las que se autoriz— el procedimiento simplificado.

3. Certificaci—n expedida por el revisor fiscal o contador pœblico de la empresa solicitante, en la cual conste que se cumplieron las situaciones previstas en el numeral 2 del presente art’culo.

Art’culo 34. Diligenciamiento simplificado. Quienes hayan sido inscritos por la Subdirecci—n de Comercio Exterior para acogerse al procedimiento simplificado de la Declaraci—n Andina del Valor, no llenar‡n las casillas correspondientes a "Descripci—n de la Mercanc’a" -Secci—n II- de conformidad con lo establecido en el art’culo 6 de la Decisi—n Andina 379.

Art’culo 35. Inaplicabilidad. Cuando las circunstancias descritas en el art’culo 33 de esta Resoluci—n var’en durante la vigencia de la inscripci—n, el interesado no podr‡ seguir aplicando el procedimiento simplificado de la Declaraci—n Andina del Valor, so pena de incurrir en la infracci—n aduanera establecida en el numeral 2 del art’culo 499 del Decreto 2685 de 1999. Tal circunstancia deber‡ ser informada, dentro de los treinta (30) d’as siguientes a la ocurrencia del hecho, a la Subdirecci—n de Comercio Exterior. Si se cumple de nuevo con los requisitos establecidos en el art’culo 33 de esta resoluci—n, deber‡ tramitarse una nueva inscripci—n.

Art’culo 36. Contenido del acto administrativo. La Subdirecci—n de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, una vez cumplidos los requisitos exigidos en el art’culo 33 del presente Cap’tulo, expedir‡ la resoluci—n registrando a las empresas solicitantes como importador autorizado para acogerse al procedimiento simplificado de la Declaraci—n Andina del Valor, especificando las subpartidas arancelarias y proveedores correspondientes, as’ como la duraci—n de la autorizaci—n, que ser‡ de un (1) a–o.

La casilla "Resoluci—n de Aduana" de la Declaraci—n Andina del Valor, se llenar‡ con los datos de la Resoluci—n, mediante la cual se efectu— la inscripci—n en el registro para el diligenciamiento simplificado de la Declaraci—n Andina del Valor, de que trata el inciso anterior.

CAPITULO VIII

Inscripci—n de los comerciantes domiciliados

en las zonas de rŽgimen aduanero especial

Art’culo 37. Requisitos para la inscripci—n de los comerciantes domiciliados en las Zonas de RŽgimen Aduanero Especial. En cumplimiento de lo establecido 443 y 467 del Decreto 2685 de 1999, los comerciantes domiciliados en las Zonas de RŽgimen Aduanero Especial deber‡n inscribirse en la administraci—n aduanera de la jurisdicci—n en donde desarrollan sus operaciones. Para tal efecto, deber‡n presentar solicitud escrita acompa–ada de los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representaci—n legal expedido por la C‡mara de Comercio o registro mercantil, con una vigencia no superior a tres (3) meses, a la fecha de presentaci—n de la solicitud;

b) Direcci—n comercial, domicilio, telŽfono, fax, correo electr—nico;

c) Ubicaci—n de las bodegas y de los establecimientos de comercio.

Una vez cumplidos los requisitos, el Jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, inscribir‡ al comerciante y le asignar‡ un c—digo de registro, informando de dicha circunstancia a la Subdirecci—n de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Art’culo 38. Inscripci—n de empresas industriales establecidas en San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina. Las empresas industriales que se establezcan en el Departamento ArchipiŽlago de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina, deber‡n registrarse ante la administraci—n aduanera respectiva, presentando solicitud escrita acompa–ada de los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representaci—n legal expedido por la C‡mara de Comercio o registro mercantil, segœn se trate;

b) Direcci—n comercial, domicilio, telŽfono, fax, correo electr—nico;

c) Ubicaci—n de las bodegas y/o establecimientos de comercio.

Una vez cumplidos los requisitos, el Jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, inscribir‡ al comerciante y le asignar‡ un c—digo de registro.

TITULO III

ZONAS PRIMARIAS ADUANERAS

CAPITULO I

Lugares de arribo

Art’culo 39. Prohibiciones y restricciones para el ingreso de mercanc’as. En desarrollo de lo dispuesto en el par‡grafo del art’culo 41 del Decreto 2685 de 1999, la importaci—n de materias textiles y sus manufacturas, clasificables en la Secci—n XI (Cap’tulos 50 a 63, ambos inclusive) del Arancel de Aduanas, œnicamente podr‡ realizarse por los puertos, aeropuertos y lugares de arribo, de servicio pœblico, ubicados en la jurisdicci—n de las siguientes administraciones aduaneras de: Barranquilla, Bucaramanga, Buenaventura, Cali, Cartagena, Cœcuta, Ipiales, Leticia, Medell’n, San AndrŽs y Santa Fe de Bogot‡. Lo dispuesto en este inciso, se aplica igualmente a las importaciones de mercanc’as procedentes de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios.

Se exceptœan de lo previsto en el inciso anterior, las mercanc’as que se importen para ser sometidas a la modalidad de importaci—n temporal para perfeccionamiento activo, siempre que el importador o el declarante demuestre ante la Subdirecci—n de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, haber celebrado contrato con el Ministerio de Comercio Exterior o encontrarse autorizado para declarar bajo la modalidad de importaci—n temporal para procesamiento industrial. La Subdirecci—n de Comercio Exterior comunicar‡ lo pertinente a la administraci—n aduanera en cuya jurisdicci—n se pretendan realizar las importaciones, la cual debe corresponder a la m‡s pr—xima al lugar en donde se efectuar‡ el perfeccionamiento activo.

As’ mismo, los bienes clasificados en la partida arancelaria 17.01, Azœcar de ca–a o remolacha y sacarosa qu’micamente pura, en estado s—lido, originarios y/o procedentes de Venezuela, œnicamente podr‡n ser importados por el paso de frontera San Antonio-Cœcuta por el Puente Internacional Sim—n Bol’var, y por el paso de frontera Ure–a-Cœcuta, por el Puente Internacional Francisco de Paula Santander.

Art’culo 40. Requisitos para la habilitaci—n de aeropuertos. Se entender‡n habilitados autom‡ticamente, para efectos aduaneros, los Aeropuertos de: El Dorado de Santa fe de Bogot‡, JosŽ Mar’a C—rdoba de Rionegro, Alfonso Bonilla Arag—n de Cali, Ernesto Cortissoz de Barranquilla, Rafael Nœ–ez de Cartagena, Mateca–a de Pereira, Santa Ana de Cartago, Sesquicentenario de San AndrŽs, Sim—n Bol’var de Santa Marta, Camilo Dazza de Cœcuta, Palo Negro de Bucaramanga, V‡squez Cobo de Leticia, La Florida de Tumaco, San Luis de Ipiales de Ipiales y Santiago PŽrez de Arauca.

La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales coordinar‡ con las autoridades aeroportuarias y con los administradores de los aeropuertos habilitados, la adopci—n y aplicaci—n de los reglamentos necesarios para efectos del control aduanero y la realizaci—n de las operaciones de cargue, descargue, custodia, almacenamiento y traslado de las mercanc’as bajo control aduanero.

As’ mismo, coordinar‡ las acciones necesarias para garantizar que las ‡reas destinadas para los efectos mencionados, cuenten con la debida infraestructura f’sica y con los sistemas y dispositivos de seguridad, que garanticen la seguridad de las mercanc’as y el pleno ejercicio del control y del servicio aduanero. Igualmente, coordinar‡ el establecimiento de controles para la circulaci—n y acceso de veh’culos o personas.

Par‡grafo. Si dentro de las instalaciones aeroportuarias se solicita la habilitaci—n de un dep—sito, se deber‡ cumplir con lo dispuesto en el cap’tulo II del T’tulo III del Decreto 2685 de 1999 y lo consagrado en los art’culos 44 y siguientes de la presente resoluci—n.

Art’culo 41. Habilitaci—n de muelles y puertos a sociedades portuarias. Para efectos de lo establecido en el art’culo 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la sociedad portuaria que pretenda obtener la habilitaci—n de los muelles y puertos de servicio pœblico o privado, mar’timos o fluviales, o su apoderado debidamente constituido, se deber‡ formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior, o al Administrador de Aduanas de la jurisdicci—n, segœn corresponda, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Certificado de existencia y representaci—n legal expedido por la C‡mara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, el cual deber‡ presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentaci—n de la solicitud, mientras se efectœa la conexi—n de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedici—n;

b) Copia del acto administrativo por el cual se otorg— la concesi—n portuaria por la Superintendencia General de Puertos, o la entidad que haga sus veces;

c) Indicar la ubicaci—n, direcci—n y linderos del predio para el cual se solicita la habilitaci—n, anexando planos del mismo, identificando las bodegas, cobertizos y patios que estar‡n destinados a la realizaci—n de las operaciones aduaneras. Igualmente, se deber‡ se–alar d—nde se encuentran ubicados los silos, tanques o cualquier otro medio de almacenamiento indicando su capacidad;

d) Indicar el valor CIF estimado de las mercanc’as que ser‡n objeto de cargue, descargue y manipulaci—n en promedio durante un trimestre;

e) Comprometerse a instalar b‡sculas que permitan establecer el peso de la carga y montacargas para la debida manipulaci—n de la carga, u otros mecanismos que permitan establecer el volumen y peso de la carga;

f) Disponer de las instalaciones necesarias para que la autoridad aduanera pueda cumplir su gesti—n de control, servicio y facilitaci—n de las operaciones de comercio exterior;

g) Permitir la instalaci—n de equipos para ejercer el control y servicio aduanero;

h) Identificar las puertas para el ingreso y salida de mercanc’as;

i) Indicar el nombre o raz—n social y NIT de los operadores portuarios y la funci—n que desempe–an;

j) Manifestar expresamente el compromiso de adquirir los equipos tecnol—gicos, as’ como de realizar los ajustes y actualizaci—n de la infraestructura tecnol—gica que sean necesarios para garantizar su conexi—n al sistema inform‡tico aduanero.

Par‡grafo. Si dentro del puerto se solicita la habilitaci—n de un dep—sito, se deber‡ aplicar lo dispuesto en el Cap’tulo II del T’tulo III del Decreto 2685 de 1999, as’ como los establecidos en el art’culo 44 de la presente resoluci—n.

Art’culo 42. Contenido del acto administrativo de habilitaci—n de muelles, puertos y sociedades portuarias. En la parte resolutiva del acto administrativo de habilitaci—n de muelles, puertos y sociedades portuarias deber‡ quedar expresamente establecido:

a) Raz—n social y NIT;

b) TŽrmino por el cual se confiere la habilitaci—n de conformidad con lo establecido en el art’culo 77 del Decreto 2685 de 1999;

c) La obligaci—n de constituir la garant’a y los tŽrminos y condiciones en que Žsta debe otorgarse;

d) Indicar que la persona jur’dica adquiere las obligaciones a que se refiere el art’culo 46 del Decreto 2685 de 1999;

e) La ubicaci—n, direcci—n y linderos del predio en donde va a funcionar el puerto o muelle habilitado;

f) La forma de notificaci—n y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

Art’culo 43. Habilitaciones parciales. Las habilitaciones parciales de que trata el art’culo 45 del Decreto 2685 de 1999 son competencia del Director de Aduanas.

CAPITULO II

Dep—sitos habilitados

Art’culo 44. Criterios para la habilitaci—n de dep—sitos. Para efectos de lo previsto en el par‡grafo del art’culo 48 del Decreto 2685 de 1999, la Subdirecci—n de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr‡ realizar evaluaciones tŽcnicas que le permitan establecer claramente la capacidad de almacenamiento en las diferentes jurisdicciones aduaneras.

Art’culo 45. Requisitos para la habilitaci—n de dep—sitos pœblicos. En cumplimiento de lo establecido en los art’culos 49 y 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jur’dica que solicite la habilitaci—n de un dep—sito pœblico, o su apoderado debidamente constituido, deber‡ formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompa–ada de los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representaci—n legal expedido por la C‡mara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, el cual deber‡ presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentaci—n de la solicitud, mientras se efectœa la conexi—n de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedici—n;

b) Estados financieros que comprenden: el balance general y sus anexos, estado de ganancias y pŽrdidas y sus anexos, estado de cambios en el patrimonio del a–o anterior refrendados por el contador pœblico o revisor fiscal. En caso de aumento de capital pagado anexar las pruebas del incremento efectuado;

c) Hojas de vida de la totalidad de sus socios y del personal directivo. Este requisito no se exigir‡ respecto de los accionistas de una sociedad an—nima;

d) Comprometerse a constituir y entregar la garant’a correspondiente, una vez obtenida la habilitaci—n;

e) Manifestaci—n en la que se indique que ni la persona jur’dica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensi—n o cancelaci—n de su habilitaci—n, ni por violaci—n dolosa a las normas penales, segœn corresponda, durante los cinco (5) a–os anteriores a la presentaci—n de la solicitud;

f) Ubicaci—n, direcci—n y linderos del predio para el cual se solicita la habilitaci—n, anexando planos del mismo, indicado en metros cuadrados;

g) Planos del predio, informando la ubicaci—n, direcci—n, linderos, ‡rea en metros cuadrados, especificando:

ð El ‡rea œtil plana de almacenamiento para la cual se solicita habilitaci—n

ð El ‡rea cubierta (bodegas)

ð El ‡rea descubierta (patios)

ð El ‡rea de oficinas

ð El ‡rea donde se encuentran ubicados los silos, tanques o cualquier otro medio de almacenamiento indicando su capacidad.

ð Areas de inspecci—n.

h) Fotocopia del t’tulo que acredite la tenencia o posesi—n del inmueble donde funcionar‡ el dep—sito;

i) Informe suscrito por el revisor fiscal o contador pœblico y por el representante legal del dep—sito habilitado en el cual se certifique el valor en aduanas de las mercanc’as almacenadas en el a–o inmediatamente anterior, cuando se trate de renovaci—n de la garant’a, y

j) Contrato de vigilancia y sistema de seguridad.

Par‡grafo. De conformidad con lo establecido en el literal c) del art’culo 49 del Decreto 2685 de 1999, el patrimonio neto exigido se reajustar‡ anual y acumulativamente, teniendo en cuenta lo previsto en el par‡grafo del art’culo 9¡ de la presente resoluci—n.

Par‡grafo transitorio. Se entender‡ que el requisito previsto en el literal a) del art’culo 49 del Decreto 2685 de 1999, opera para las solicitudes presentadas a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto. Las solicitudes de homologaci—n est‡n exceptuadas del cumplimiento de este requisito.

Art’culo 46. Contenido del acto administrativo de habilitaci—n de dep—sitos pœblicos. El Director de Aduanas habilitar‡ el dep—sito pœblico, mediante la expedici—n de una resoluci—n motivada, en la cual se especifique lo siguiente:

a) Raz—n Social de la persona jur’dica beneficiaria y NIT;

b) Ubicaci—n y delimitaci—n del dep—sito habilitado, incluyendo las ‡reas;

c) El tŽrmino de habilitaci—n del dep—sito, el cual ser‡ de cinco (5) a–os, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo;

d) La asignaci—n de un nœmero de identificaci—n de ocho (8) d’gitos, el cual deber‡ emplear el Dep—sito habilitado en todas las actuaciones que realice en dicha calidad;

e) La obligaci—n de constituir la garant’a y los tŽrminos y condiciones en que Žsta debe otorgarse;

f) Indicar que la persona jur’dica adquiere las obligaciones a que se refiere el art’culo 72 del Decreto 2685 de 1999;

g) La forma de notificaci—n y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

Art’culo 47. Requisitos para la habilitaci—n de dep—sitos privados. En cumplimiento de lo establecido en los art’culos 51 y 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jur’dica que solicite la habilitaci—n de un dep—sito privado, o su apoderado debidamente constituido, deber‡ formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, o al Administrador de Aduanas de la jurisdicci—n, segœn corresponda, acompa–ada de los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representaci—n legal expedido por la C‡mara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, el cual deber‡ presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentaci—n de la solicitud, mientras se efectœa la conexi—n de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedici—n;

b) Estados financieros que comprenden: el balance general y sus anexos, estado de ganancias y pŽrdidas y sus anexos, estado de cambios en el patrimonio del a–o anterior refrendados por el Contador Pœblico o Revisor Fiscal. En caso de aumento de capital pagado anexar las pruebas del incremento efectuado;

c) Hojas de vida de la totalidad de sus socios y del personal directivo. Este requisito no se exigir‡ respecto de los accionistas de una sociedad an—nima;

d) Comprometerse a constituir y entregar la garant’a correspondiente, una vez obtenida la habilitaci—n;

e) Manifestaci—n en la que se indique que ni la persona jur’dica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensi—n o cancelaci—n de su habilitaci—n, ni por violaci—n dolosa a las normas penales durante los cinco (5) a–os anteriores a la presentaci—n de la solicitud;

f) Ubicaci—n, direcci—n y linderos del predio para el cual se solicita la habilitaci—n, anexando planos del mismo, indicado en metros cuadrados;

g) Planos del predio, informando la ubicaci—n, direcci—n, linderos, ‡rea en metros cuadrados, especificando:

ð El ‡rea œtil plana de almacenamiento para la cual se solicita habilitaci—n

ð El ‡rea cubierta (bodegas)

ð El ‡rea descubierta (patios)

ð El ‡rea de oficinas

ð El ‡rea donde se encuentran ubicados los silos, tanques o cualquier otro medio de almacenamiento indicando su capacidad.

ð Areas de inspecci—n;

h) Fotocopia del t’tulo que acredite la tenencia o posesi—n del inmueble donde funcionar‡ el dep—sito;

i) Informe suscrito por el revisor fiscal o contador pœblico y por el representante legal del dep—sito habilitado en el cual se certifique el valor en aduanas de las mercanc’as almacenadas en el a–o inmediatamente anterior, cuando se trate de renovaci—n de la garant’a;

j) Contrato de vigilancia y sistema de seguridad;

k) Oficio suscrito por el representante legal en el cual describa el tipo de mercanc’as que pretende almacenar en el dep—sito objeto de habilitaci—n;

l) Indicar la naturaleza y volumen de las mercanc’as que se pretendan almacenar, cuando se desee obtener habilitaci—n para un dep—sito con un ‡rea inferior a 500 metros;

m) Certificaci—n sobre el reconocimiento como industria de transformaci—n y ensamble, expedida por el Ministerio de Desarrollo, cuando se trate de la solicitud de habilitaci—n de un dep—sito para transformaci—n o ensamble;

n) Cuando se trate de la solicitud para obtener la habilitaci—n de un dep—sito para env’os urgentes, es necesario haber obtenido o estar tramitando simult‡neamente, la inscripci—n de la persona jur’dica como intermediaria de la modalidad de tr‡fico postal y env’os urgentes;

o) Manifestaci—n expresa formulada por el representante legal donde se compromete a cumplir con las especificaciones tŽcnicas de almacenamiento y a adoptar las medidas de seguridad que la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales determine;

p) Manifestaci—n donde se exprese el compromiso de contratar una firma de auditor’a, cuando se trate de la habilitaci—n de dep—sitos para procesamiento industrial, para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del art’culo 185 del Decreto 2685 de 1999;

q) Manifestaci—n donde se exprese el compromiso de contratar una firma de auditor’a, cuando se trate de dep—sitos de distribuci—n internacional, para efectos de lo previsto en el art’culo 55 del Decreto 2685 de 1999.

Par‡grafo. De conformidad con lo establecido en el literal a) art’culo 51 del Decreto 2685 de 1999, el patrimonio neto exigido se reajustar‡ anual y acumulativamente, teniendo en cuenta lo previsto en el par‡grafo del art’culo 9 de la presente resoluci—n.

Art’culo 48. Contenido del acto administrativo. El Director de Aduanas o el Administrador de Aduanas, segœn sea el caso, habilitar‡ el dep—sito privado mediante la expedici—n de una resoluci—n motivada, en la cual se especifique entre otros aspectos los siguientes:

a) Raz—n Social de la Persona Jur’dica beneficiaria y NIT;

b) Ubicaci—n y delimitaci—n del dep—sito habilitado, incluyendo las ‡reas;

c) El tŽrmino de habilitaci—n del dep—sito, el cual ser‡ de cinco (5) a–os, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo, salvo los dep—sitos para env’os urgentes, cuyo tŽrmino de habilitaci—n ser‡ de tres (3) a–os;

d) La inscripci—n en el registro de dep—sitos privados, conllevar‡ la asignaci—n de un nœmero de identificaci—n de ocho (8) d’gitos, el cual deber‡ emplear en su condici—n de dep—sito privado;

e) Monto y tŽrmino de constituci—n de la garant’a;

f) Indicar que la persona jur’dica adquiere las obligaciones a que se refiere el art’culo 72 del Decreto 2685 de 1999;

g) La forma de notificaci—n y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

Art’culo 49. Dep—sitos privados transitorios. De conformidad con lo previsto en el art’culo 52 del Decreto 2685 de 1999, las administraciones aduaneras podr‡n habilitar dep—sitos transitorios por un tŽrmino m‡ximo de dos (2) meses contados a partir de la llegada de la mercanc’a al territorio aduanero nacional, prorrogable por un tŽrmino igual, siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Especial naturaleza de las mercanc’as en cuanto a peso, volumen o caracter’sticas f’sico-qu’micas de las mismas, que impliquen condiciones de almacenamiento espec’ficas no previstas por los dep—sitos habilitados de la jurisdicci—n;

b) Inexistencia de infraestructura adecuada de almacenamiento para atender las exigencias del comercio exterior, teniendo en cuenta los dep—sitos habilitados en la jurisdicci—n.

Par‡grafo. Solo podr‡n habilitarse dep—sitos transitorios para almacenar mercanc’as amparadas en m‡s de un documento de transporte, siempre y cuando estŽn relacionadas en el mismo Manifiesto de Carga.

Art’culo 50. Tr‡mite de la solicitud para la habilitaci—n de dep—sitos transitorios. El representante legal de la persona jur’dica o su apoderado debidamente constituido, deber‡ formular solicitud escrita dirigida al Administrador de Aduanas de la jurisdicci—n donde se habilitar‡ el dep—sito, sustentando en la misma alguna de las condiciones establecidas en el art’culo anterior y acompa–ando la solicitud de los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representaci—n legal expedido por la C‡mara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, con una vigencia no superior a tres (3) meses, a la fecha de presentaci—n de la solicitud;

b) Comprometerse a constituir y entregar la garant’a correspondiente, una vez obtenida la habilitaci—n;

c) Ubicaci—n, direcci—n y linderos del predio para el cual se solicita la habilitaci—n y,

d) Descripci—n de las mercanc’as que pretende almacenar en el dep—sito objeto de habilitaci—n, indicando cantidad y valor FOB expresado en d—lares.

Art’culo 51. Mercanc’as que pueden ser introducidas a los dep—sitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar. En los dep—sitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, podr‡n almacenarse mercanc’as destinadas al consumo de los pasajeros y miembros de la tripulaci—n de las naves o aeronaves, y las mercanc’as necesarias para el funcionamiento y la conservaci—n de los mismos, incluyendo los combustibles, carburantes y lubricantes. Se excluyen las piezas de recambio y de equipo del medio de transporte.

Las provisiones de a bordo para la venta a pasajeros y miembros de la tripulaci—n de las naves o aeronaves, que pueden almacenarse en estos dep—sitos, ser‡n las contempladas en el art’culo 54 de la presente resoluci—n.

Art’culo 52. Habilitaci—n de dep—sitos de provisiones de a bordo fuera de las instalaciones de los aeropuertos internacionales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del art’culo 59 del Decreto 2685 de 1999, por limitaciones f’sicas de espacio en las instalaciones de los aeropuertos, debidamente certificadas por la autoridad competente, excepcionalmente podr‡n concederse habilitaciones de estos dep—sitos en lugares diferentes a los se–alados en la citada norma.

Art’culo 53. Informes bimestrales de los dep—sitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar. El dep—sito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar deber‡ presentar bimestralmente a la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, el informe de movimiento de entrada y salida de mercanc’a del dep—sito. Dicho informe podr‡ ser presentado en medio magnŽtico, dentro de los quince (15) d’as siguientes a la finalizaci—n de cada bimestre calendario, indicando lo siguiente:

a) Cantidad y valor en d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica de los ingresos y salidas de mercanc’as del dep—sito;

b) Descripci—n e identificaci—n de las mercanc’as ingresadas al dep—sito;

c) Cantidad y valor en d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica de las mercanc’as egresadas del dep—sito.

Art’culo 54. Mercanc’a que se puede expender en los dep—sitos francos. Las mercanc’as extranjeras que pueden expender los dep—sitos francos a los viajeros al exterior, en los puertos mar’timos y aeropuertos son: Bebidas y l’quidos alcoh—licos, art’culos de confiter’a, preparaciones alimenticias, cigarrillos, cigarros y dem‡s tabacos, perfumes y aguas de tocador, preparaciones de belleza, maquillaje y cuidado de la piel, antisolares y bronceadores, preparaciones para manicuras o pedicuros, preparaciones capilares, preparaciones para higiene bucal o dental, hilo dental, preparaciones para antes y despuŽs del afeitado, desodorantes, jabones de tocador, rollos fotogr‡ficos, artesan’as, estatuillas y dem‡s art’culos de adorno, art’culos de cuero, pa–uelos, corbatas y bufandas, paraguas y bastones, art’culos de joyer’a y orfebrer’a, bisuter’a, m‡quinas de escribir, calculadoras de bolsillo, computadores port‡tiles, pilas elŽctricas, planchas elŽctricas, afeitadoras y m‡quinas de cortar el pelo, secadores de pelo, l‡mparas elŽctricas port‡tiles, telŽfonos, grabadoras port‡tiles, discos, radio receptores, televisores hasta de 10 pulgadas, filmadores de video, gafas de sol, binoculares, c‡maras fotogr‡ficas y "flashes", relojes de pulsera, bolsillo y despertadores, pulseras para reloj, juguetes, juegos y art’culos para recreo o deporte, surtidos de viaje para aseo personal, bol’grafos, estil—grafos, lapiceros y l‡pices, encendedores y mecheros, pipas y boquillas para cigarros o cigarrillos.

Se consideran "port‡tiles" los art’culos que pueden funcionar aut—nomamente por medio de bater’as o corriente y bater’as, y cuyo peso y volumen les permite ser transportados en el interior de la nave o aeronave, en el sitio destinado al pasajero.

Por ningœn motivo podr‡n exhibirse estas mercanc’as ni tomarse pedidos de las mismas, fuera de la zona aduanera internacional.

Par‡grafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art’culo 65 del Decreto 2685 de 1999, excepcionalmente proceder‡ la entrega de las mercanc’as de que trata el presente art’culo en las instalaciones de los dep—sitos francos, al momento de su venta al viajero al exterior.

Art’culo 55. Reimportaci—n de mercanc’as nacionales. La autoridad aduanera autorizar‡ la reimportaci—n en el mismo estado de las mercanc’as nacionales que hayan sido introducidas a un dep—sito franco, siempre y cuando se acrediten los requisitos y documentos establecidos en el art’culo 140 del Decreto 2685 de 1999.

Art’culo 56. Informe bimestral de los dep—sitos francos. Cada dep—sito franco habilitado deber‡ presentar bimestralmente a la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, el informe de movimiento de entrada y salida de mercanc’a del dep—sito. Dicho informe podr‡ ser presentado en medio magnŽtico, dentro de los quince (15) d’as siguientes a la finalizaci—n de cada bimestre calendario, indicando lo siguiente:

a) Descripci—n genŽrica, marca y dem‡s caracter’sticas;

b) Inventario inicial, inventario final, compras y ventas del per’odo respectivo;

c) Valor unitario de compra y valor unitario de venta en d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica.

TITULO IV

PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCION, AUTORIZACION O HABILITACION DE AUXILIARES DE LA FUNCION ADUANERA, USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES Y USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES

Art’culo 57. Competencias para efectuar la inscripci—n, autorizaci—n o habilitaci—n. Las dependencias competentes para efectuar la inscripci—n, autorizaci—n o habilitaci—n de los auxiliares de la funci—n aduanera, Usuarios Aduaneros Permanentes y Usuarios Altamente Exportadores ser‡n las establecidas en el art’culo 75 del Decreto 2685 de 1999.

Las competencias asignadas al nivel central de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales corresponden a la Subdirecci—n de Comercio Exterior, salvo las relacionadas con la habilitaci—n de dep—sitos pœblicos y de dep—sitos para transformaci—n o ensamble, los cuales son competencia del Director de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del art’culo 23 del Decreto 1071 de 1999.

Art’culo 58. Vigencia de las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones. Las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones de los auxiliares de la funci—n aduanera, Usuarios Aduaneros Permanentes y Usuarios Altamente Exportadores tendr‡n las vigencias establecidas en el art’culo 77 del Decreto 2685 de 1999.

Art’culo 59. Procedimiento para la inscripci—n, autorizaci—n o habilitaci—n. El tr‡mite que se deber‡ adelantar respecto de las solicitudes de inscripci—n, autorizaci—n o habilitaci—n de los auxiliares de la funci—n aduanera, Usuarios Aduaneros Permanentes y Usuarios Altamente Exportadores ser‡ el establecido en los art’culos 78 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.

TITULO V

REGIMEN DE IMPORTACION

CAPITULO I

Llegada de la mercanc’a al territorio aduanero nacional

Secci—n I

Recepci—n del medio de transporte, entrega y registro de los documentos de viaje

Art’culo 60. Aviso de llegada del medio de transporte. La empresa transportadora mar’tima o aŽrea, responsable del medio de transporte procedente del exterior, deber‡ dar aviso del arribo a territorio aduanero nacional, a la autoridad aduanera de la jurisdicci—n del puerto o aeropuerto de llegada, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero y con anticipaci—n m’nima de doce (12) horas si se trata de v’a mar’tima y de una (1) hora, cuando corresponda a v’a aŽrea.

Cuando el medio de transporte mar’timo traiga carga para diferentes puertos o muelles ubicados dentro de la misma jurisdicci—n, el transportador deber‡ informar este hecho en el aviso de llegada, indicando los muelles donde se va a realizar el descargue.

Cuando se trate de un vuelo combinado de pasajeros y carga, se deber‡ dar el aviso de llegada indicando tal circunstancia.

Cuando en el medio de transporte no se traiga carga, informar‡ por escrito se–alando que viene en lastre.

Art’culo 61. Contenido del Manifiesto de Carga. Para efectos de lo previsto en el art’culo 94 del Decreto 2685 de 1999, en el Manifiesto de Carga no se aceptar‡ como identificaci—n genŽrica de las mercanc’as expresiones tales como: mercanc’as varias, mercanc’as segœn factura, mercanc’as miscel‡neas, mercanc’as en general, mercanc’as segœn registro, carga seca, carga no peligrosa, carga no perecedera, mercanc’a para almacenes por departamentos, mercanc’as y mercanc’as a granel.

Par‡grafo. Se entender‡ por documentos que adicionan, modifican o explican el Manifiesto de Carga, aquellas notas o documentos que el transportador expida antes de que se inicie el descargue.

Art’culo 62. Transmisi—n o incorporaci—n de los documentos de viaje por el transportador. El transportador aŽreo o mar’timo podr‡, a su elecci—n, transmitir electr—nicamente la informaci—n contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte directamente expedidos por Žl, con anterioridad a la llegada del medio de transporte, o incorporarla en el sistema inform‡tico aduanero dentro de las seis (6) horas siguientes a la entrega f’sica del Manifiesto de Carga.

Los transportadores terrestres podr‡n optar por transmitir electr—nicamente la informaci—n relativa a los documentos de viaje antes de su ingreso al territorio aduanero nacional, o entregarla en medio magnŽtico al momento de su llegada.

Art’culo 63. Entrega f’sica del Manifiesto de Carga. El transportador o su representante deber‡n entregar antes de iniciar el descargue de la mercanc’a, a la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces de la administraci—n aduanera con jurisdicci—n en el lugar de arribo del medio de transporte, en original y una copia el Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen.

Los transportadores terrestres deber‡n entregar los documentos de viaje al momento de su arribo, en la primera oficina de la Aduana.

La Aduana dejar‡ constancia en el original y copia del Manifiesto de Carga de la fecha y hora de su recepci—n.

Par‡grafo. Cuando el medio de transporte cubra la modalidad de pasajeros y carga, el desembarque de los pasajeros junto con sus equipajes, se podr‡ efectuar sin previa entrega del Manifiesto de Carga.

Art’culo 64. Numeraci—n del Manifiesto de Carga. Una vez se produzca la entrega f’sica del Manifiesto de Carga, el sistema inform‡tico aduanero, le asignar‡ nœmero al Manifiesto de Carga.

Este nœmero deber‡ ser estampado por el transportador, utilizando cualquier medio mec‡nico, en todos y cada uno de los documentos de viaje.

Art’culo 65. Informe de finalizaci—n del descargue. Finalizado el proceso de descargue, el transportador deber‡ informar de manera inmediata a la autoridad aduanera a travŽs del sistema inform‡tico aduanero indicando la fecha y hora de finalizaci—n del descargue.

Par‡grafo. Para efectos de lo previsto en el presente art’culo, cuando en el lugar de arribo deba ser vaciada la unidad de carga para su desconsolidaci—n o desagrupamiento, el descargue comprender‡ adem‡s del proceso de bajar la carga del medio o unidad de transporte, su despaletizaci—n en el modo de transporte aŽreo, o el vaciado del contenedor, en el modo de transporte mar’timo.

Art’culo 66. Informe de inconsistencias. Concluido el descargue, el transportador dispondr‡ de un tŽrmino de dos (2) horas para informar por escrito o a travŽs del sistema inform‡tico aduanero a la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces, acerca de los sobrantes o faltantes en el nœmero de bultos, — el exceso o defecto en el peso si se trata de mercanc’a a granel, encontrados respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en las adiciones, modificaciones o explicaciones.

S—lo se admitir‡ un informe de inconsistencias y despuŽs de entregado no se podr‡n aducir otras diferencias de la carga respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga.

Art’culo 67. Justificaci—n de las inconsistencias. Las inconsistencias por sobrantes en el nœmero de bultos o excesos en el peso, deber‡n justificarse en un plazo m‡ximo de dos (2) d’as contados a partir de su informe, entregando para el efecto el documento de transporte expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio aduanero nacional.

Las inconsistencias por faltantes en el nœmero de bultos o defecto en el peso si se trata de mercanc’a a granel, deber‡n justificarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentaci—n del informe de inconsistencias, entregando el documento de transporte que acredite la llegada de las mercanc’as faltantes al territorio aduanero nacional, salvo que se demuestre que el contrato de transporte ha sido rescindido y el documento que sustenta la operaci—n comercial entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercanc’a, ha sido modificado en lo relativo al faltante.

Los errores en la identificaci—n de las mercanc’as, o la transposici—n de d’gitos cometidos por el transportador al diligenciar el Manifiesto de Carga, ser‡n justificados con los documentos soporte que permitan verificar la informaci—n correcta.

Par‡grafo 1¼. Cuando las inconsistencias se refieran a los documentos de transporte correspondientes a la carga consolidada, el Agente de Carga Internacional deber‡ suministrarle al transportador la informaci—n y todas las pruebas necesarias para justificar las inconsistencias.

Par‡grafo 2¼. Para los excesos o sobrantes de mercanc’as respecto de las cuales se hayan advertido inconsistencias y mientras Žstas no sean justificadas, no se permitir‡ la expedici—n de la Planilla de Env’o, o su traslado, o su entrega al declarante y las mismas quedar‡n bajo responsabilidad del transportador.

Art’culo 68. Entrega de los documentos de transporte. Dentro de las seis (6) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga, el transportador mar’timo o aŽreo deber‡ entregar f’sicamente, en original y copia a la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces, los conocimientos de embarque o las gu’as aŽreas, segœn corresponda, as’ como los documentos consolidadores y los documentos hijos.

Art’culo 69. Transmisi—n o incorporaci—n de los documentos de transporte por el Agente de Carga Internacional. Con anterioridad a la llegada del medio de transporte, el Agente de Carga Internacional podr‡ transmitir electr—nicamente la informaci—n correspondiente a la carga consolidada contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos expedidos por Žl, o incorporar dicha informaci—n en el sistema inform‡tico aduanero, dentro de las seis (6) horas siguientes a la entrega f’sica del Manifiesto de Carga.

Art’culo 70. Informe sobre sustancias qu’micas controladas. Si en el Manifiesto de Carga estuvieren relacionadas sustancias qu’micas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, que puedan ser utilizadas en la fabricaci—n de estupefacientes, el transportador deber‡ informar de este hecho al funcionario de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, y este a su vez deber‡ informar, de manera inmediata, a la polic’a portuaria o aeroportuaria o a la autoridad que haga sus veces.

Art’culo 71. Validaci—n de los documentos de viaje. Una vez que la autoridad aduanera reciba los documentos de viaje y la informaci—n de los mismos se encuentre incorporada en el sistema inform‡tico aduanero, proceder‡ de manera selectiva la confrontaci—n de los documentos f’sicos con la informaci—n sistematizada en lo referente al nœmero del documento, peso y nœmero de bultos.

Art’culo 72. Selectividad. Una vez validados los documentos de viaje se determinar‡ de manera selectiva, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, si hay lugar al reconocimiento de la carga o a la expedici—n de la Planilla de Env’o.

Art’culo 73. Reconocimiento de la Carga. Cuando el sistema inform‡tico aduanero determine el reconocimiento de la carga, se proceder‡ a la pr‡ctica de la misma por parte del funcionario competente de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, en los tŽrminos definidos en el art’culo 1¼ del Decreto 2685 de 1999, con el fin de verificar peso, nœmero y estado de los bultos, sin que para ello sea procedente la apertura de los mismos. Del resultado de la diligencia se dejar‡ constancia en el sistema inform‡tico aduanero.

Si como resultado del reconocimiento se encuentra carga no presentada, en los tŽrminos se–alados en el inciso primero del art’culo 232 del Decreto 2685 de 1999, proceder‡ su aprehensi—n, de conformidad con lo previsto en el art’culo 502 del mismo Decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones establecidas para el transportador en el art’culo 497 de la citada norma.

Secci—n II

Entrega de la mercanc’a

Art’culo 74. Planilla de env’o. Para efectos del traslado de mercanc’as a un dep—sito habilitado, o a una Zona Franca, el transportador deber‡ diligenciar la informaci—n requerida para la expedici—n de la Planilla de Env’o donde se relacione la mercanc’a transportada que ser‡ objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercanc’a del lugar de arribo.

La planilla de env’o se deber‡ diligenciar por el transportador, o por la sociedad portuaria, segœn sea el caso, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, por cada veh’culo de transporte utilizado para el traslado de la carga y por cada dep—sito o Zona Franca de que se trate.

Par‡grafo 1¼. Cuando en el transporte mar’timo las mercanc’as vayan a ser almacenadas en un dep—sito ubicado dentro del mismo lugar de arribo, el documento de transporte har‡ las veces de Planilla de Env’o, siempre que el titular de la habilitaci—n del dep—sito sea el mismo que ostente la concesi—n portuaria.

Par‡grafo 2¼. En el transporte terrestre, la carta de porte har‡ las veces de planilla de env’o.

Art’culo 75. Traslado de la mercanc’a al dep—sito o a la Zona Franca o entrega directa al declarante o al importador. El traslado de las mercanc’as al dep—sito habilitado, o a la Zona Franca, o su entrega directa en el lugar de arribo al declarante o al importador, se realizar‡ dentro de los tŽrminos y conforme a lo establecido en el art’culo 113 del Decreto 2685 de 1999.

Art’culo 76. Disposiciones especiales para transporte mar’timo. Cuando se trate de mercanc’a a granel que se traslade por tuber’as o mangueras del buque a silos, el transportador tomar‡ el reporte diario de las cantidades enviadas al silo y, con base en Žl, diligenciar‡ la Planilla de Env’o a travŽs del sistema inform‡tico aduanero.

Cuando se trate de mercanc’a a granel que se transporta con veh’culos automotores del buque al dep—sito, se deber‡ diligenciar, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, una planilla de env’o por cada veh’culo y por cada lugar de almacenamiento.

Par‡grafo. En los eventos previstos en este art’culo, el informe de inconsistencias de que trata el art’culo 66 de la presente resoluci—n, deber‡ presentarse dentro de las dos (2) horas siguientes a la recepci—n en el dep—sito habilitado de la totalidad de la mercanc’a relacionada en el respectivo documento de transporte.

Art’culo 77. Procedimientos manuales en las aduanas no sistematizadas. En las Administraciones de Aduana que no tengan sistematizado el procedimiento para la recepci—n del medio de transporte y la entrega y registro de los documentos de viaje, los tr‡mites se realizar‡n conforme se indica a continuaci—n:

a) El aviso de llegada del medio de transporte se har‡ por escrito dentro de los tŽrminos establecidos en el art’culo 91 del Decreto 2685 de 1999;

b) La entrega f’sica de documentos de viaje por parte de los transportadores, los exime de la transmisi—n electr—nica o de la incorporaci—n de la informaci—n en el sistema inform‡tico aduanero;

c) Las Divisiones de Servicio al Comercio Exterior llevar‡n un Libro de Control de Manifiestos por escrito o en hojas electr—nicas, en el cual se registrar‡ el nœmero y fecha del manifiesto, cantidad de documentos de transporte, los nœmeros de documento de transporte, de los documentos hijos, si los hubiere, cantidad y peso total de los bultos comprendidos en el Manifiesto, identificaci—n genŽrica de las mercanc’as, la fecha y hora de finalizaci—n del descargue, as’ como las modificaciones al Manifiesto de Carga derivadas de las inconsistencias advertidas;

d) El informe de finalizaci—n del descargue lo har‡ el transportador por escrito;

e) La validaci—n de los documentos de viaje se har‡ manualmente por parte del funcionario de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces;

f) La selecci—n de la carga para reconocimiento se har‡ de acuerdo a los perfiles de riesgo que determine el Administrador de Aduanas de la jurisdicci—n, por parte del funcionario que se asigne para tales efectos;

g) El transportador deber‡ diligenciar la planilla de env’o por escrito y deber‡ presentarla a la autoridad aduanera para su autorizaci—n, antes del traslado de la mercanc’a al dep—sito habilitado o a la Zona Franca.

CAPITULO II

Proceso de importaci—n

Art’culo 78. TŽrmino de permanencia de la mercanc’a en el dep—sito. De conformidad con el Decreto 2685 de 1999, los tŽrminos de permanencia de la mercanc’a en dep—sito, ser‡n los siguientes:

a) Dep—sitos pœblicos, privados y privados transitorios, dos (2) meses contados a partir de la fecha de llegada de la mercanc’a al territorio aduanero nacional, prorrogables hasta por dos (2) meses m‡s;

b) Dep—sitos privados para transformaci—n o ensamble, quince (15) d’as contados a partir de la fecha de llegada de la mercanc’a al territorio aduanero nacional;

c) Dep—sitos privados para distribuci—n internacional, seis (6) meses contados a partir de su llegada al territorio aduanero nacional;

d) Dep—sitos privados aeron‡uticos, un (1) a–o contado a partir de la fecha de llegada del material aeron‡utico al territorio aduanero nacional;

e) Dep—sitos para env’os urgentes, dos (2) meses contados a partir de la fecha de llegada de las mercanc’as al territorio aduanero nacional;

f) Dep—sitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, dieciocho (18) meses contados a partir de la llegada de las provisiones de a bordo para consumo y para llevar al territorio aduanero nacional;

g) Las sustancias qu’micas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, quince (15) d’as calendario contados desde su llegada al territorio aduanero nacional, prorrogables por el mismo tŽrmino.

En los dep—sitos francos y en los dep—sitos privados para procesamiento industrial, no hay tŽrmino de permanencia de la mercanc’a en dep—sito.

Art’culo 79. Pr—rroga del tŽrmino de permanencia de la mercanc’a en dep—sito. La pr—rroga del tŽrmino de permanencia de la mercanc’a en los dep—sitos de que trata el literal a) del art’culo anterior, ser‡ concedida por el jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, por una sola vez, a solicitud del interesado, siempre que la misma se presente con una antelaci—n no inferior a cinco (5) d’as h‡biles a su vencimiento.

En caso de solicitudes de pr—rroga relacionadas con sustancias qu’micas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, que puedan ser utilizadas en la fabricaci—n de estupefacientes, dichas solicitudes deber‡n estar justificadas en hechos objetivos y excepcionales sobrevinientes a la importaci—n y no previsibles en la fecha en que Žsta se realiz—, y deber‡n ser presentadas con una antelaci—n no menor a tres (3) d’as h‡biles anteriores al vencimiento de su tŽrmino de permanencia en dep—sito.

CAPITULO III

Importaci—n ordinaria

Art’culo 80. Presentaci—n de la declaraci—n. Para efectos de lo previsto en el art’culo 120 del Decreto 2685 de 1999, la Declaraci—n de Importaci—n deber‡ presentarse a la Aduana con jurisdicci—n en el lugar donde se encuentre la mercanc’a, mediante su incorporaci—n al sistema inform‡tico aduanero.

Art’culo 81. Aceptaci—n de la declaraci—n. Se entender‡ aceptada la Declaraci—n de Importaci—n, cuando el sistema verifique la inexistencia de causales establecidas en el art’culo 122 del Decreto 2685 de 1999 y asigne nœmero y fecha y autorice la impresi—n de la declaraci—n. A partir de este momento, se hace exigible el cumplimiento de todos los requisitos legales para la obtenci—n del levante bajo la modalidad de importaci—n declarada.

Vencido el tŽrmino de permanencia de la mercanc’a en dep—sito, sin haberse obtenido el levante de la misma, el dep—sito deber‡ reportar a la Divisi—n de Fiscalizaci—n Aduanera, la ocurrencia del abandono legal de las mercanc’as.

Art’culo 82. Pago de los tributos aduaneros. La Declaraci—n de Importaci—n, una vez aceptada, se entiende habilitada como recibo de pago para la cancelaci—n de los tributos aduaneros en los bancos y dem‡s entidades financieras autorizadas por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales para recaudar.

Con la Declaraci—n de Importaci—n presentada y aceptada y dentro del tŽrmino de permanencia de la mercanc’a en dep—sito, se realizar‡ el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar.

En las administraciones aduaneras con procedimientos manuales y en los eventos en que se presenten fallas en el sistema inform‡tico aduanero, se utilizar‡n los formatos establecidos por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto.

Art’culo 83. Inspecci—n f’sica. El declarante deber‡ presentarse el d’a designado por la autoridad aduanera en el horario se–alado, en la Zona Primaria Aduanera donde se encuentre la mercanc’a y entregar al inspector, todos los documentos soporte de la declaraci—n, prestando la colaboraci—n necesaria para llevar a cabo la diligencia.

El inspector aduanero, constatar‡ la presencia del declarante, de no encontrarse, dejar‡ constancia del hecho en el acta respectiva. El declarante podr‡ solicitar nuevamente la pr‡ctica de la diligencia de inspecci—n, siempre que no se haya vencido el tŽrmino de permanencia de la mercanc’a en dep—sito.

En todos los casos el sistema inform‡tico aduanero reportar‡ a la Divisi—n de Fiscalizaci—n este hecho, para la imposici—n de la sanci—n correspondiente.

De acuerdo con las directrices que imparta el Director de Aduanas, la pr‡ctica de la inspecci—n f’sica podr‡ incluir la toma de muestras de las mercanc’as para su an‡lisis f’sico o qu’mico, sin que ello implique la pŽrdida de continuidad de la diligencia.

Art’culo 84. Inspecci—n documental. El declarante deber‡ presentarse el d’a designado por la autoridad aduanera en el lugar y hora se–alados, entregar al inspector todos los documentos soporte de la declaraci—n y prestar la colaboraci—n necesaria para llevar a cabo la diligencia.

El inspector aduanero, constatar‡ la presencia del declarante, de no encontrarse, dejar‡ constancia del hecho en el acta respectiva. El declarante podr‡ solicitar nuevamente la pr‡ctica de la diligencia de inspecci—n, siempre que no se haya vencido el tŽrmino de permanencia de la mercanc’a en dep—sito.

En todos los casos el sistema inform‡tico aduanero reportar‡ a la Divisi—n de Fiscalizaci—n este hecho, para la imposici—n de la sanci—n correspondiente.

Cuando en la inspecci—n documental se determine la existencia de errores u omisiones parciales en la serie o nœmero que identifican la mercanc’a, o errores u omisiones en la descripci—n, diferentes a la serie, o descripci—n incompleta que impida la identificaci—n de la mercanc’a, el inspector, de conformidad con el inciso primero del art’culo 127 del Decreto 2685, podr‡ suspender hasta por 48 horas la diligencia para efectuar el reconocimiento f’sico de las mercanc’as y as’ verificar la exactitud de la informaci—n declarada.

Art’culo 85. Acta de inspecci—n. Una vez terminada la diligencia, el funcionario aduanero elaborar‡ a travŽs del sistema el acta de inspecci—n, en donde dejar‡ consignado los resultados totales o parciales de la diligencia, indicando si hubo autorizaci—n de levante, improcedencia del mismo y/o la aprehensi—n de las mercanc’as. En este œltimo evento deber‡ diligenciar el acta de aprehensi—n.

Art’culo 86¼ Retiro de la mercanc’a. Una vez autorizado el levante por la autoridad aduanera, el declarante o la persona autorizada para el efecto, podr‡ retirar las mercanc’as del dep—sito habilitado. Para el efecto, el declarante imprimir‡ la declaraci—n, la firmar‡ y la exhibir‡ al dep—sito.

El empleado del dep—sito deber‡ verificar la existencia de la declaraci—n, el pago de los tributos aduaneros y la autorizaci—n de levante de la mercanc’a.

Art’culo 87. Procedimientos en las aduanas parcialmente sistematizadas. En aquellas administraciones aduaneras en las que el sistema inform‡tico aduanero no se encuentre habilitada la opci—n de impresi—n de la Declaraci—n de Importaci—n, Žsta se diligenciar‡ en el formulario establecido por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales y sobre ella se dejar‡ constancia del pago de los tributos aduaneros, de la diligencia de inspecci—n aduanera, si la hubiere y de la autorizaci—n de levante de las mercanc’as.

En las administraciones aduaneras donde no exista la infraestructura de comunicaciones que permita la transmisi—n electr—nica de datos, la Declaraci—n de Importaci—n se presentar‡ mediante su incorporaci—n al sistema inform‡tico aduanero utilizando los equipos e infraestructura inform‡tica instalada en los dep—sitos habilitados de la jurisdicci—n, o en las Administraciones de Aduanas, cuando la mercanc’a se encuentre en un dep—sito habilitado sin conexi—n al sistema inform‡tico aduanero.

Art’culo 88. Procedimientos manuales en las aduanas no sistematizadas. En las Administraciones de Aduana que no tengan sistematizados los procedimientos de presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n, pago de los tributos aduaneros, selecci—n para inspecci—n y levante de las mercanc’as, los tr‡mites se realizar‡n conforme se indica a continuaci—n:

a) La Declaraci—n de Importaci—n deber‡ diligenciarse en el formulario establecido por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales;

b) La presentaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n deber‡ realizarse ante la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, en la jurisdicci—n del lugar donde se encuentra la mercanc’a;

c) El funcionario competente de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, revisar‡ las causales de no aceptaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n a que se refiere el art’culo 122 del Decreto 2685 de 1999;

d) Efectuada la verificaci—n a que se refiere el literal anterior, el funcionario competente, el mismo d’a de la presentaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n, la aceptar‡ o la devolver‡ al declarante inform‡ndole las discrepancias advertidas que no permitan su aceptaci—n, para efecto de que se subsanen o corrijan;

e) Una vez aceptada la Declaraci—n, el declarante cancelar‡ los tributos aduaneros a que hubiere lugar en los bancos y dem‡s entidades financieras autorizadas para recaudar por parte de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales y entregar‡ dos (2) copias de la Declaraci—n de Importaci—n a la entidad recaudadora;

f) Con la constancia de recibo de la Declaraci—n de Importaci—n por parte de la entidad recaudadora y el pago de los tributos aduaneros, si a ello hubiere lugar, el declarante solicitar‡ el levante de la mercanc’a ante el jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, para que se determine si se debe practicar inspecci—n f’sica o documental a la mercanc’a, o si se autoriza el levante autom‡tico de la misma, de conformidad con los perfiles de riesgo determinados por la Direcci—n de Aduanas y por el Administrador de Aduanas de la jurisdicci—n;

g) Autorizado el levante de la mercanc’a por parte del funcionario competente de la administraci—n aduanera, el empleado del dep—sito verificar‡ que tal circunstancia se encuentre consignada en la Declaraci—n de Importaci—n y que exista constancia en la misma del pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar.

CAPITULO IV

Importaci—n con franquicia

Art’culo 89. Requisitos en la importaci—n con franquicia. Cuando el reconocimiento de la exenci—n requiera concepto previo, certificaci—n o visto bueno de alguna entidad gubernamental, Žstos deber‡n obtenerse con anterioridad a la presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n y conservarse junto con los dem‡s documentos soporte establecidos en el art’culo 121 del Decreto 2685 de 1999.

CAPITULO V

Reimportaci—n por perfeccionamiento pasivo

Art’culo 90. TŽrmino para efectuar la reimportaci—n por perfeccionamiento pasivo. De conformidad con lo establecido en el art’culo 292 del Decreto 2685 de 1999, la reimportaci—n de la mercanc’a exportada temporalmente para elaboraci—n, reparaci—n o transformaci—n deber‡ efectuarse antes del vencimiento del tŽrmino de permanencia de la mercanc’a en el exterior, se–alado por la Aduana.

Art’culo 91. Aduana de importaci—n diferente a la de exportaci—n. De conformidad con lo previsto en el art’culo 139 del Decreto 2685 de 1999, la Declaraci—n de Importaci—n por perfeccionamiento pasivo deber‡ presentarse en la misma Administraci—n de Aduana por donde se efectu— la exportaci—n, salvo si se trata de la reimportaci—n de gasolina para motores, carburantes tipo gasolina, queroseno, gasoils y fueloils, cuya reimportaci—n podr‡ realizarse por una jurisdicci—n aduanera diferente a aquella bajo la cual se realiz— la exportaci—n. TambiŽn podr‡ ser objeto de reimportaci—n por una Aduana diferente a la de exportaci—n, la reimportaci—n en el mismo estado del petr—leo crudo, cuando este no pueda someterse a transformaci—n o elaboraci—n en el exterior.

CAPITULO VI

Reimportaci—n en el mismo estado

Art’culo 92. Reimportaci—n en el mismo estado de los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de la Naci—n. En consonancia con lo previsto en el par‡grafo del art’culo 297 del Decreto 2685 de 1999, los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de la Naci—n podr‡n ser objeto de reimportaci—n en el mismo estado, dentro del tŽrmino autorizado en la Declaraci—n de Exportaci—n, sin que en ningœn caso exceda de tres (3) a–os, contados a partir de la exportaci—n, constituyendo la garant’a de que trata el art’culo 515 de la presente resoluci—n.

La reimportaci—n de estas mercanc’as deber‡ efectuarse por la misma administraci—n aduanera por la que se haya efectuado su exportaci—n.

CAPITULO VII

Importaci—n en cumplimiento de garant’a

Art’culo 93. Importaci—n en cumplimiento de garant’a, sin la exportaci—n previa. De conformidad con el art’culo 141 del Decreto 2685 de 1999, en casos debidamente justificados ante el Jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, el declarante podr‡ importar la mercanc’a que sustituye la averiada, defectuosa, destruida o impropia, sin exigir su exportaci—n previa, constituyendo la garant’a de que trata el art’culo 510 de la presente resoluci—n.

En todo caso, la exportaci—n de la mercanc’a averiada, defectuosa, destruida o impropia deber‡ realizarse dentro del mes siguiente a la autorizaci—n de levante de la mercanc’a reimportada.

CAPITULO VIII

Importaci—n temporal para reexportaci—n en el mismo Estado

Art’culo 94. Mercanc’as que se pueden importar temporalmente a corto plazo. Podr‡n declararse en importaci—n temporal de corto plazo, en las condiciones y tŽrminos previstos en los art’culos 142 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, y conforme a los par‡metros se–alados en el art’culo 144 del mismo Decreto, las siguientes mercanc’as:

a) Destinadas a ser exhibidas o utilizadas para acondicionamiento de aquellas, en exposiciones, ferias o actos culturales, sin que puedan ser vendidas durante el transcurso del evento;

b) El material que se traiga con el fin exclusivo de ser usado en conferencias, seminarios, foros y eventos acadŽmicos o culturales;

c) El vestuario, decoraciones, m‡quinas, œtiles, instrumentos musicales, veh’culos, y animales para espect‡culos teatrales, circenses u otros de entretenimiento pœblico;

d) Las placas y pel’culas fotogr‡ficas impresionadas y reveladas correspondientes a la partida arancelaria 37.05, excepto las cinematogr‡ficas;

e) M‡quinas, aparatos, instrumentos, herramientas y sus partes o accesorios que vengan al pa’s para armar maquinaria, montar f‡bricas, puertos u oleoductos, destinados a la exploraci—n o explotaci—n de la riqueza nacional o ejecutar otras instalaciones similares, siempre que no formen parte de Žstos;

f) Instrumentos, œtiles y material de campa–a de expediciones cient’ficas;

g) Los planos, maquetas, muestras y prototipos para el desarrollo de productos o proyectos nacionales;

h) Los veh’culos de uso privado contemplados en el art’culo 158 del Decreto 2685 de 1999, cuando sean conducidos por el turista o lleguen con Žl y los art’culos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estad’a que sean empleados en las giras temporales por viajeros turistas;

i) Veh’culos y equipos que se traigan con el fin de tomar parte en competencias deportivas;

j) Los sacos, envolturas, embalajes y otros envases destinados a reexportarse;

k) Las estampillas y otras especies valoradas de un Estado extranjero que se introduzcan al pa’s para su reexportaci—n adheridas a documentos que se utilizan para el tr‡fico de mercanc’as o pasajeros;

l) Los animales vivos destinados a participar en demostraciones, eventos deportivos, culturales o cient’ficos;

m) Los bienes de capital o sus partes, a que se refiere el art’culo 98 de la presente resoluci—n, inclusive cuando Žstos sean puestos provisional y gratuitamente a disposici—n del importador, mientras se realiza en el extranjero la reparaci—n de las especies sustituidas;

n) El equipo necesario para adelantar obras pœblicas para el desarrollo econ—mico y social del pa’s o bienes para el servicio pœblico importados por la Naci—n, entidades territoriales y entidades descentralizadas;

o) Los moldes o matrices de uso industrial;

p) Los maletines de materiales pl‡sticos de confecci—n est‡ndar y los envases de cart—n especiales para proteger mercanc’as en el embarque o desembarque, usados por las empresas aŽreas, destinados a los pasajeros que viajen al extranjero, siempre que tengan grabados en forma destacada e indeleble el nombre de la empresa que los importa;

q) Las grœas port‡tiles, los remolques y dem‡s veh’culos de uso exclusivo en labores de puertos, aeropuertos o terminales de transporte terrestre y otras maquinarias y elementos utilizados en los puertos del pa’s para la carga o descarga de mercanc’as de las naves o aeronaves o el embarque o desembarque de pasajeros, siempre que estŽn marcados indeleblemente con el nombre de la empresa que los utiliza;

r) Los contenedores y similares destinados a servir de envase general que las compa–’as de transporte internacional utilizan para facilitar la movilizaci—n de la carga y protecci—n de las mercanc’as;

s) Soportes sobre los que se presentan habitualmente acondicionadas las mercanc’as, que se suministren en calidad de prŽstamo por el proveedor al importador;

t) Los muestrarios utilizados para la venta, entendiŽndose por tales el surtido de objetos variados y coleccionados que se traen para dar a conocer en el pa’s las mercanc’as que ellos representan.

Art’culo 95. Importaci—n temporal de veh’culos de turistas y de contenedores y similares. Sin perjuicio de lo previsto en el art’culo 144 del Decreto 2685 de 1999, la importaci—n de veh’culos de uso privado conducidos por turistas, no requerir‡n Declaraci—n de Importaci—n, siempre que estŽn amparados en tarjeta de ingreso, libreta o carnŽ de paso, tr’ptico o cualquier otro documento internacionalmente reconocido o autorizado en convenios o tratados pœblicos de los cuales Colombia haga parte.

Igualmente, y en consonancia con lo establecido en el art’culo 152 del Decreto 2685 de 1999, los contenedores y los envases generales reutilizables, que las compa–’as de transporte internacional de mercanc’as emplean para facilitar la movilizaci—n de la carga y la protecci—n de las mercanc’as, no est‡n sujetas a la presentaci—n de Declaraci—n de Importaci—n.

Art’culo 96. Pr—rroga en la importaci—n temporal de corto plazo. En la importaci—n temporal de corto plazo, el declarante podr‡ solicitar por una sola vez, pr—rroga de tres (3) meses del plazo inicialmente declarado, con una antelaci—n no inferior a diez (10) d’as h‡biles a su vencimiento, siempre que Žsta no se exceda de nueve (9) meses, de conformidad con lo se–alado en el literal a) del art’culo 143 del Decreto 2685 de 1999.

Para el efecto, se deber‡ modificar la garant’a con anterioridad al diligenciamiento de la modificaci—n de la declaraci—n.

Para la importaci—n de veh’culos de turistas, la pr—rroga estar‡ condicionada al tiempo de permanencia del turista en el pa’s otorgado en su visa, cuando haya lugar al otorgamiento de este documento, sin que en ningœn evento exceda de seis (6) meses, salvo que se autorice un plazo mayor en caso de accidente debidamente comprobado, teniendo en cuenta el tiempo requerido para su reparaci—n o salida del pa’s en condiciones m’nimas de seguridad, en cuyo caso, la administraci—n aduanera competente para otorgar esta ampliaci—n, ser‡ aquella bajo la cual se encuentre el veh’culo accidentado, o por la que se produjo su ingreso, a elecci—n del turista.

Art’culo 97. Autorizaci—n de plazo mayor. Cuando el fin al cual se destine la mercanc’a importada, requiera un plazo mayor a los consagrados en el art’culo 143 del Decreto 2685 de 1999, el declarante, antes de la presentaci—n de la declaraci—n o con una antelaci—n no inferior a quince (15) d’as h‡biles al vencimiento del plazo inicialmente declarado, deber‡ presentar solicitud, aduciendo las razones que justifiquen el plazo mayor.

Dicha solicitud deber‡ ser entregada a la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces, acompa–ada de todos los documentos que acrediten la necesidad de un plazo mayor.

La administraci—n aduanera podr‡ conceder, hasta seis (6) meses de pr—rroga para las importaciones temporales de corto plazo, y hasta cinco (5) a–os para las importaciones temporales de largo plazo.

Para el efecto, el declarante deber‡, previo al vencimiento del plazo autorizado, modificar la garant’a y diligenciar la modificaci—n de la declaraci—n siguiendo el procedimiento establecido en el art’culo 148 del Decreto 2685 de 1999.

Art’culo 98. Mercanc’as que se pueden importar temporalmente a largo plazo. Podr‡n declararse en importaci—n temporal de largo plazo, en las condiciones y tŽrminos previstos en los art’culos 142 y 143 del Decreto 2685 de 1999 y conforme a los par‡metros se–alados en los art’culos 145 y siguientes del mismo Decreto, los bienes de capital, sus accesorios, partes y repuestos correspondientes a las siguientes subpartidas arancelarias:

Subpartida Subpartida Subpartida

Arancelaria Arancelaria Arancelaria

73.08.10.00.00 73.08.20.00.00 73.09.00.00.00

73.11.00.10.00 73.11.00.90.00 76.11.00.00.00

76.13.00.00.00 84.01.10.00.00 84.01.20.00.00

84.02.11.00.00 84.02.12.00.00 84.02.19.00.00

84.02.20.00.00 84.03.10.00.00 84.04.10.00.00

84.04.20.00.00 84.05.10.00.00 84.06.10.00.00

84.06.81.00.00 84.06.82.00.00 84.07.10.00.00

84.07.29.00.00 84.07.90.00.00 84.08.10.00.00

84.10.11.00.00 84.10.12.00.00 84.10.13.00.00

84.11.11.00.00 84.11.12.00.00 84.11.21.00.00

84.11.22.00.00 84.11.81.00.00 84.11.82.00.00

84.12.10.00.00 84.12.21.00.00 84.12.29.00.00

84.12.31.00.00 84.12.39.00.00 84.12.80.10.00

84.12.80.90.00 84.13.11.00.00 84.13.19.00.00

84.13.40.00.00 84.13.50.00.00 84.13.60.00.00

84.13.70.11.00 84.13.70.19.00 84.13.70.21.00

84.13.70.29.00 84.13.81.10.00 84.13.81.90.00

84.13.82.00.00 84.14.10.00.00 84.14.40.10.00

84.14.40.90.00 84.14.80.22.00 84.14.80.23.00

84.16.10.00.00 84.16.20.10.00 84.16.20.20.00

84.16.20.30.00 84.16.30.00.00 84.17.10.00.00

84.17.20.00.00 84.17.80.20.00 84.17.80.90.00

84.18.50.00.00 84.18.61.00.00 84.18.69.11.00

84.18.69.12.00 84.18.69.91.00 84.18.69.99.10

84.19.20.00.00 84.19.31.00.00 84.19.32.00.00

84.19.39.10.00 84.19.39.20.00 84.19.39.90.00

84.19.40.00.00 84.19.50.10.00 84.19.50.90.00

84.19.60.00.00 84.19.89.10.00 84.19.89.91.00

84.19.89.92.00 84.19.89.93.00 84.19.89.99.00

84.20.10.10.00 84.20.10.90.00 84.21.11.00.00

84.21.12.00.00 84.21.19.10.00 84.21.19.20.00

84.21.19.30.00 84.21.19.90.00 84.21.21.90.00

84.21.29.10.00 84.21.29.20.00 84.21.29.90.00

84.21.39.10.00 84.21.39.20.00 84.21.39.90.00

84.22.20.00.00 84.22.30.10.00 84.22.30.90.00

84.22.40.10.00 84.22.40.20.00 84.22.40.90.00

84.23.20.00.00 84.23.30.10.00 84.23.30.90.00

84.23.82.10.00 84.23.82.90.00 84.23.89.10.00

84.23.89.90.00 84.24.30.00.00 84.24.81.20.00

84.24.81.30.00 84.24.81.90.00 84.24.89.90.00

84.25.11.00.00 84.25.19.00.00 84.25.20.00.00

84.25.31.00.00 84.25.39.00.00 84.25.41.00.00

84.26.11.00.00 84.26.12.10.00 84.26.19.00.00

84.26.20.00.00 84.26.30.00.00 84.26.41.10.00

84.26.41.90.00 84.26.49.00.00 84.26.99.10.00

84.26.99.20.00 84.26.99.90.00 84.27.10.00.00

84.27.20.00.00 84.27.90.00.00 84.28.10.90.00

84.28.20.00.00 84.28.31.00.00 84.28.32.00.00

84.28.33.00.00 84.28.39.00.00 84.28.40.00.00

84.28.50.00.00 84.28.60.00.00 84.28.90.00.00

84.29.11.00.00 84.29.19.00.00 84.29.20.00.00

84.29.30.00.00 84.29.40.00.00 84.29.51.00.00

84.29.52.00.00 84.29.59.00.00 84.30.10.00.00

84.30.31.00.00 84.30.39.00.00 84.30.41.00.00

84.30.49.00.00 84.30.50.00.00 84.30.61.10.00

84.30.61.90.00 84.30.62.00.00 84.30.69.00.00

84.32.10.00.00 84.32.21.00.00 84.32.29.10.00

84.32.29.20.00 84.32.30.00.00 84.32.40.00.00

84.32.80.00.00 84.33.20.00.00 84.33.30.00.00

84.33.40.00.00 84.33.51.00.00 84.33.52.00.00

84.33.53.00.00 84.33.59.10.00 84.33.59.20.00

84.33.59.90.00 84.33.60.10.00 84.33.60.90.00

84.34.10.00.00 84.34.20.00.00 84.35.10.00.00

84.36.10.00.00 84.36.21.00.00 84.36.29.00.00

84.36.80.10.00 84.36.80.20.00 84.36.80.30.00

84.36.80.90.00 84.37.10.10.00 84.37.10.90.00

84.37.80.11.00 84.37.80.19.00 84.37.80.91.00

84.37.80.99.00 84.38.10.10.00 84.38.10.20.00

84.38.20.10.00 84.38.20.20.00 84.38.30.00.00

84.38.40.00.00 84.38.50.00.00 84.38.60.00.00

84.38.80.10.00 84.38.80.20.00 84.39.10.00.00

84.39.20.00.00 84.39.30.00.00 84.40.10.00.00

84.41.10.00.00 84.41.20.00.00 84.41.30.00.00

84.41.40.00.00 84.41.80.00.00 84.42.10.00.00

84.42.20.00.00 84.42.30.00.00 84.43.11.00.00

84.43.12.00.00 84.43.19.00.00 84.43.21.00.00

84.43.29.00.00 84.43.30.00.00 84.43.40.00.00

84.43.51.00.00 84.43.59.10.00 84.43.59.90.00

84.43.60.00.00 84.44.00.00.00 84.45.11.00.00

84.45.12.00.00 84.45.13.00.00 84.45.19.10.00

84.45.19.90.00 84.45.20.00.00 84.45.30.00.00

84.45.40.00.00 84.45.90.00.00 84.46.21.00.00

84.46.29.00.00 84.46.30.00.00 84.47.11.00.00

84.47.12.00.00 84.47.20.20.00 84.47.20.30.00

84.47.90.00.00 84.48.11.00.00 84.48.19.00.00

84.49.00.10.00 84.51.10.00.00 84.51.29.00.00

84.51.30.00.00 84.51.40.10.00 84.51.40.90.00

84.51.50.00.00 84.51.80.00.00 84.52.21.00.00

84.52.29.00.00 84.53.10.00.00 84.53.20.00.00

84.53.80.00.00 84.54.10.00.00 84.54.20.00.00

84.54.30.00.00 84.55.10.00.00 84.55.21.00.00

84.55.22.00.00 84.56.10.00.00 84.56.20.00.00

84.56.30.00.00 84.56.91.00.00 84.56.99.00.00

84.57.10.00.00 84.57.20.00.00 84.57.30.00.00

84.58.11.10.00 84.58.11.20.00 84.58.11.90.00

84.58.19.10.00 84.58.19.20.00 84.58.19.30.00

84.58.19.90.00 84.58.91.00.00 84.58.99.00.00

84.59.10.10.00 84.59.10.20.00 84.59.10.30.00

84.59.10.40.00 84.59.21.00.00 84.59.29.00.00

84.59.31.00.00 84.59.39.00.00 84.59.40.00.00

84.59.51.00.00 84.59.59.00.00 84.59.61.00.00

84.59.69.00.00 84.59.70.00.00 84.60.11.00.00

84.60.19.00.00 84.60.21.00.00 84.60.29.00.00

84.60.31.00.00 84.60.39.00.00 84.60.40.00.00

84.60.90.10.00 84.60.90.90.00 84.61.10.00.00

84.61.20.00.00 84.61.30.00.00 84.61.40.00.00

84.61.50.00.00 84.61.90.00.00 84.62.10.10.00

84.62.10.21.00 84.62.10.22.00 84.62.10.29.00

84.62.21.10.00 84.62.21.20.00 84.62.21.90.00

84.62.29.10.00 84.62.29.20.00 84.62.29.90.00

84.62.31.10.00 84.62.31.20.00 84.62.31.90.00

84.62.39.10.00 84.62.39.20.00 84.62.39.90.00

84.62.41.10.00 84.62.41.20.00 84.62.41.90.00

84.62.49.10.00 84.62.49.20.00 84.62.49.90.00

84.62.91.00.00 84.62.99.00.00 84.63.10.10.00

84.63.10.90.00 84.63.20.00.00 84.63.30.00.00

84.63.90.10.00 84.63.90.90.00 84.64.10.00.00

84.64.20.00.00 84.64.90.00.00 84.65.10.00.00

84.65.91.10.00 84.65.91.91.00 84.65.91.92.00

84.65.91.99.00 84.65.92.10.00 84.65.92.90.00

84.65.93.10.00 84.65.93.90.00 84.65.94.11.00

84.65.94.19.00 84.65.94.21.00 84.65.94.29.00

84.65.94.91.00 84.65.94.99.00 84.65.95.10.00

84.65.95.90.00 84.65.96.00.00 84.65.99.11.00

84.65.99.19.00 84.65.99.91.00 84.65.99.99.00

84.68.20.10.00 84.68.20.90.00 84.68.80.00.00

84.71.10.00.00 84.71.30.00.00 84.71.41.00.00

84.71.49.00.00 84.71.50.00.00 84.71.60.10.00

84.71.60.20.00 84.71.60.90.00 84.71.70.00.00

84.71.80.00.00 84.71.90.00.00 84.74.10.10.00

84.74.10.90.00 84.74.20.10.00 84.74.20.90.00

84.74.31.10.00 84.74.31.90.00 84.74.32.00.00

84.74.39.10.00 84.74.39.20.00 84.74.39.90.00

84.74.80.10.00 84.74.80.20.00 84.74.80.30.00

84.74.80.90.00 84.75.10.00.00 84.75.21.00.00

84.75.29.00.00 84.77.10.00.00 84.77.20.00.00

84.77.30.00.00 84.77.40.00.00 84.77.51.00.00

84.77.59.10.00 84.77.59.90.00 84.77.80.00.00

84.78.10.10.00 84.78.10.90.00 84.79.10.00.00

84.79.20.00.00 84.79.30.00.00 84.79.40.00.00

84.79.50.00.00 84.79.60.00.00 84.79.81.00.00

84.79.82.00.00 84.79.89.10.00 84.79.89.20.00

84.79.89.30.00 84.79.89.40.00 84.79.89.90.00

84.80.10.00.00 84.80.41.00.00 84.80.49.00.00

84.80.50.00.00 84.80.60.00.00 84.80.71.00.00

84.80.79.00.00 84.83.40.91.00 85.01.20.11.00

85.01.20.19.00 85.01.20.21.00 85.01.20.29.00

85.01.31.10.00 85.01.31.20.00 85.01.31.30.00

85.01.32.10.00 85.01.32.21.00 85.01.32.29.00

85.01.32.40.00 85.01.33.10.00 85.01.33.20.00

85.01.33.30.00 85.01.34.10.00 85.01.34.20.00

85.01.34.30.00 85.01.40.11.10 85.01.40.11.90

85.01.40.19.00 85.01.40.21.10 85.01.40.21.90

85.01.40.31.10 85.01.40.31.90 85.01.40.39.00

85.01.40.41.00 85.01.40.49.00 85.01.51.10.10

85.01.51.10.90 85.01.51.90.00 85.01.52.10.10

85.01.52.10.90 85.01.52.20.00 85.01.52.30.00

85.01.52.40.00 85.01.53.00.00 85.01.61.10.00

85.01.61.20.00 85.01.61.90.00 85.01.62.00.00

85.01.63.00.00 85.01.64.00.00 85.02.11.10.00

85.02.11.90.00 85.02.12.10.00 85.02.12.90.00

85.02.13.10.00 85.02.13.90.00 85.02.20.10.00

85.02.20.90.00 85.02.31.00.00 85.02.39.10.00

85.02.39.90.00 85.02.40.00.00 85.04.21.10.00

85.04.21.90.00 85.04.22.10.00 85.04.22.90.00

85.04.23.00.10 85.04.23.00.90 85.04.31.10.90

85.04.32.90.00 85.04.33.00.00 85.04.34.10.00

85.04.34.20.00 85.04.34.30.00 85.04.40.10.00

85.04.40.90.00 85.05.90.10.00 85.14.10.00.00

85.14.20.00.00 85.14.30.10.00 85.14.30.90.00

85.14.40.00.00 85.15.19.00.00 85.15.21.00.00

85.15.29.00.00 85.15.31.00.00 85.15.39.00.00

85.15.80.00.10 85.15.80.00.90 85.17.22.00.00

85.17.30.20.00 85.17.30.90.00 85.17.50.00.00

85.17.80.00.00 85.23.90.10.00 85.24.99.10.00

85.25.10.10.00 85.25.10.20.00 85.25.10.30.00

85.25.20.10.00 85.25.20.20.00 85.25.20.30.00

85.25.30.00.00 85.26.10.00.00 85.26.91.00.00

85.26.92.00.00 85.27.90.00.00 85.35.10.00.00

85.35.21.00.00 85.35.29.00.00 85.35.30.00.00

85.35.40.10.00 85.35.40.20.00 85.35.90.00.10

85.35.90.00.91 85.35.90.00.99 85.37.10.00.00

85.37.20.00.00 85.43.11.00.00 85.43.19.00.00

85.43.20.00.00 85.43.30.00.00 85.43.40.00.00

85.43.89.10.00 85.43.89.90.00 86.01.10.00.00

86.01.20.00.00 86.02.10.00.00 86.02.90.00.00

86.03.10.00.00 86.03.90.00.00 86.04.00.10.00

86.04.00.90.00 86.05.00.00.00 86.06.10.00.00

86.06.20.00.00 86.06.30.00.00 86.06.91.00.00

86.06.92.00.00 86.06.99.00.00 86.08.00.00.00

86.09.00.00.00 87.01.10.00.00 87.01.30.00.00

87.01.90.00.00 87.04.10.00.00 87.05.20.00.00

87.05.30.00.00 87.05.40.00.00 87.05.90.10.10

87.05.90.10.90 87.05.90.20.00 87.05.90.90.00

87.16.20.00.00 87.16.31.00.00 87.16.39.00.00

88.02.11.00.00 88.02.12.00.00 88.02.20.10.00

88.02.20.90.00 88.02.30.10.00 88.02.30.90.00

88.02.40.00.00 88.02.60.00.00 88.05.10.00.00

88.05.20.00.00 89.01.10.10.00 89.01.10.20.00

89.01.20.10.00 89.01.20.20.00 89.01.30.10.00

89.01.30.20.00 89.01.90.10.00 89.01.90.20.00

89.02.00.10.00 89.02.00.20.00 89.04.00.00.00

89.05.10.00.00 89.05.20.00.00 89.05.90.00.00

89.06.00.10.00 89.06.00.91.00 89.06.00.99.00

90.05.80.00.00 90.06.10.00.00 90.06.20.00.00

90.06.30.00.00 90.08.40.00.00 90.09.11.00.00

90.09.12.00.00 90.09.21.00.00 90.09.22.00.00

90.09.30.00.00 90.10.10.00.00 90.10.41.00.00

90.10.42.00.00 90.10.49.00.00 90.10.50.00.00

90.11.10.00.00 90.11.20.00.00 90.11.80.00.00

90.12.10.00.00 90.13.20.00.00 90.14.10.00.00

90.14.20.00.00 90.14.80.00.00 90.15.10.00.00

90.15.20.10.00 90.15.20.20.00 90.15.30.00.00

90.15.40.10.00 90.15.40.90.00 90.15.80.10.00

90.15.80.90.00 90.16.00.11.00 90.16.00.12.00

90.17.10.00.00 90.17.20.90.00 90.17.30.00.00

90.17.80.10.00 90.17.80.90.00 90.18.11.00.00

90.18.12.00.00 90.18.13.00.00 90.18.14.00.00

90.18.19.00.00 90.18.20.00.00 90.18.41.00.00

90.18.50.00.00 90.18.90.10.00 90.18.90.90.00

90.19.10.00.00 90.19.20.00.00 90.20.00.00.00

90.21.19.10.00 90.21.19.20.00 90.21.40.00.00

90.21.90.00.00 90.22.12.00.00 90.22.13.00.00

90.22.14.00.00 90.22.19.00.00 90.22.21.00.00

90.22.29.00.00 90.22.30.00.00 90.22.90.00.00

90.24.10.00.00 90.24.80.00.00 90.25.80.30.00

90.25.80.41.00 90.25.80.49.00 90.25.80.90.00

90.26.10.12.00 90.26.10.19.00 90.26.80.11.00

90.26.80.19.00 90.27.10.10.00 90.27.10.90.00

90.27.20.00.00 90.27.30.10.00 90.27.30.90.00

90.27.40.10.00 90.27.40.90.00 90.27.50.10.00

90.27.50.90.00 90.27.80.11.00 90.27.80.12.00

90.27.80.19.00 90.27.80.90.00 90.27.90.10.00

90.28.10.00.00 90.28.20.10.00 90.28.20.90.00

90.28.30.10.00 90.28.30.90.00 90.29.10.20.00

90.30.10.00.00 90.30.20.00.00 90.30.31.00.00

90.30.39.00.00 90.30.40.00.00 90.30.82.00.00

90.30.83.00.00 90.30.89.00.00 90.31.10.10.00

90.31.10.90.00 90.31.20.00.00 90.31.30.00.00

90.31.49.10.00 90.31.49.90.00 90.31.80.11.00

90.31.80.12.00 90.31.80.19.00 94.31.80.91.00

90.31.80.99.00 94.02.10.10.00 94.02.90.10.00

94.02.90.90.00 94.05.10.10.00 95.08.00.00.00

Art’culo 99. Pago de tributos aduaneros. El declarante deber‡ efectuar el pago de las cuotas respectivas diligenciando el formato "Recibo oficial de pago en Bancos de tributos aduaneros" en el d’a siguiente h‡bil al del vencimiento del semestre. Las cuotas atrasadas solo podr‡n cancelarse dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, liquidando los intereses moratorios a la tasa establecida en los art’culos 534, 534-1 y 535 del Estatuto Tributario.

Transcurrido este tŽrmino, sin que se hubiere efectuado el pago, la Aduana reportar‡ el incumplimiento a las divisiones de Fiscalizaci—n Aduanera y Liquidaci—n para el tr‡mite a que hubiere lugar.

De conformidad con lo establecido en el art’culo 157 del Decreto 2685 de 1999, cuando se pretenda reexportar la mercanc’a importada temporalmente, el declarante deber‡ acreditar el pago de los tributos aduaneros correspondientes al tŽrmino que efectivamente haya permanecido la mercanc’a en el territorio aduanero nacional. Cuando hubiere transcurrido una fracci—n incompleta del semestre o periodo de liquidaci—n de la cuota, la misma se liquidar‡ proporcionalmente por la fracci—n de tiempo transcurrida.

Art’culo 100. Destrucci—n de la mercanc’a. Cuando la mercanc’a declarada bajo la modalidad de importaci—n temporal para reexportaci—n en el mismo estado se destruya por fuerza mayor o caso fortuito, el declarante deber‡ dar aviso de la destrucci—n y anexar prueba de la ocurrencia del hecho al Jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o al de la dependencia que haga sus veces.

CAPITULO IX

Importaci—n temporal para perfeccionamiento activo

Secci—n I

Importaci—n temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital

Art’culo 101. Bienes de capital que se pueden importar temporalmente para perfeccionamiento activo. Podr‡n declararse en importaci—n temporal para perfeccionamiento activo, en las condiciones y par‡metros establecidos en el art’culo 163 del Decreto 2685 de 1999, los bienes de capital a que se refiere el art’culo 98 de la presente resoluci—n y para los cuales el solicitante acredite que dispone de las instalaciones industriales id—neas para realizar su reparaci—n o acondicionamiento.

Por esta modalidad, no se pueden ingresar partes para la reparaci—n o acondicionamiento de los bienes de capital.

Para declarar esta modalidad de importaci—n se debe contar con la autorizaci—n de la administraci—n aduanera de la jurisdicci—n donde se encuentren ubicadas las instalaciones industriales del importador.

Para el efecto, el importador del bien de capital deber‡ presentar solicitud respectiva a la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces, indicando quŽ bien de capital ser‡ sometido a reparaci—n o acondicionamiento, tiempo que se requiere para adelantar el procesamiento y direcci—n de las instalaciones industriales donde se realizar‡, acompa–ada del concepto tŽcnico que justifique la reparaci—n o acondicionamiento.

En el acto administrativo que autorice al solicitante para declarar la modalidad, se habilitar‡n las instalaciones industriales, se se–alar‡ el tŽrmino de la habilitaci—n y el monto de la garant’a que debe constituirse.

Las instalaciones industriales solo se entienden habilitadas para los efectos relacionados con el procesamiento del bien de capital para el cual se solicita la autorizaci—n.

El proceso de reparaci—n o acondicionamiento de los bienes de capital solo se podr‡ llevar a cabo en las instalaciones industriales habilitadas por la Subdirecci—n de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, so pena de hacerse efectiva la garant’a.

Art’culo 102. Terminaci—n de la modalidad de importaci—n para perfeccionamiento activo de bienes de capital por destrucci—n. Cuando la mercanc’a declarada bajo la modalidad de importaci—n temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital se destruya por fuerza mayor o caso fortuito, el declarante deber‡ dar aviso de la destrucci—n y anexar prueba de la ocurrencia del hecho al Jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o al de la dependencia que haga sus veces, informando el nœmero de la declaraci—n que amparaba la mercanc’a.

Secci—n II

Importaci—n en desarrollo de Sistemas Especiales de Importaci—n-Exportaci—n

Art’culo 103. Diligenciamiento de la Declaraci—n de Importaci—n. En el campo "descripci—n" de la Declaraci—n deber‡ indicarse el nœmero del programa del Sistema Especial de Importaci—n-Exportaci—n al amparo del cual se hace la importaci—n y la disposici—n legal del Decreto-Ley 444 de 1967 que la regula.

Secci—n III

Importaci—n temporal para procesamiento industrial

Art’culo 104. Importadores autorizados. Solo podr‡n declarar bajo la modalidad de importaci—n temporal para procesamiento industrial, las personas jur’dicas que hayan sido reconocidas e inscritas como Usuarios Altamente Exportadores por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Art’culo 105. Autorizaci—n para declarar. Para efectos de obtener la autorizaci—n para declarar bajo la modalidad de importaci—n temporal para procesamiento industrial, los Usuarios Altamente Exportadores deber‡n, al momento de presentar la solicitud de habilitaci—n del dep—sito privado para procesamiento industrial, ante el Administrador de Aduanas de la jurisdicci—n bajo la cual pretendan realizar los procesos de transformaci—n, procesamiento o manufactura industrial, describir el proceso industrial a realizar, las subpartidas arancelarias correspondientes a las materias primas e insumos objeto de dicho proceso y de los productos que se obtendr‡n.

La autorizaci—n para declarar se entender‡ otorgada con la ejecutoria de la resoluci—n de habilitaci—n del dep—sito privado para procesamiento industrial.

Art’culo 106. Informe mercanc’as importadas y exportadas. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del art’culo 185 del Decreto 2685 de 1999, los Usuarios Altamente Exportadores deber‡n presentar a la administraci—n aduanera de la jurisdicci—n, bimestralmente a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la resoluci—n de habilitaci—n del dep—sito, un informe detallado donde se relacionen el nœmero de las operaciones de importaci—n y exportaci—n realizadas, indicando el nœmero de cada declaraci—n y los saldos iniciales y finales de materias primas, insumos, productos en proceso y bienes terminados.

Art’culo 107. Destrucci—n de la mercanc’a. Cuando la mercanc’a declarada bajo la modalidad de importaci—n temporal para procesamiento industrial se destruya por fuerza mayor o caso fortuito, el declarante deber‡ dar aviso escrito de la destrucci—n al jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, dentro de los cinco (5) d’as h‡biles siguientes a la ocurrencia del hecho, para lo cual deber‡ anexar las respectivas pruebas.

CAPITULO X

Importaci—n para transformaci—n o ensamble

Art’culo 108. Autorizaci—n para declarar la modalidad. La administraci—n aduanera, mediante Resoluci—n motivada autorizar‡ a las industrias de su jurisdicci—n, para declarar la importaci—n de mercanc’as bajo la modalidad de transformaci—n o ensamble.

Para el efecto, deber‡ acompa–ar o indicar en la solicitud los siguientes requisitos:

a) Fotocopia legible y autenticada, del acto mediante el cual la autoridad competente lo reconoci— como industria de transformaci—n o ensamble;

b) Indicar el nœmero y fecha del acto administrativo mediante el cual se habilit— el dep—sito donde se realiza el proceso de transformaci—n o ensamble;

c) Descripci—n y tŽrminos del proceso industrial, indic‡ndose la subpartida y descripci—n de las mercanc’as que han de ser transformadas o ensambladas y de los productos que se obtendr‡n.

Art’culo 109. Contenido de la declaraci—n de transformaci—n o ensamble. En la declaraci—n deber‡ indicarse la mercanc’a que ha de ser transformada o ensamblada, y teniendo en cuenta especialmente los siguientes aspectos:

a) Las subpartidas arancelarias deber‡n declararse bajo la modalidad de importaci—n para transformaci—n o ensamble;

b) La descripci—n comprender‡ el nombre o denominaci—n comercial de la mercanc’a, cuando los componentes se declaren en forma individual. Cuando se declare el conjunto desarmado se indicar‡n marca, modelo, cilindraje y caracter’sticas generales;

c) La mercanc’a declarada deber‡ estar comprendida en un solo documento de transporte. Se podr‡ presentar declaraci—n que ampare parte de la mercanc’a comprendida en un documento de transporte siempre y cuando se trate de bulto